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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Botswana (Ratification: 2000)

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Artículo 4, 1), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Consultivo Laboral Tripartito había preparado un proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos, que se había transmitido a los ministerios pertinentes para su aprobación. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes aún no se ha finalizado. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista, que determina los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, se adoptará en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que transmita una copia de dicha lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que se estaban realizando esfuerzos para impedir la explotación sexual comercial de niños y retirar a los niños de esta práctica, y que se había contratado a dos organismos de aplicación, a saber, Humana People to People y Childline Botswana, para trabajar en esta esfera. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para, en colaboración con la OIT/IPEC, proporcionar la asistencia directa necesaria y apropiada para liberar a los niños víctimas de explotación sexual comercial, y garantizar su rehabilitación y reintegración social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la Ley de la Infancia de 2009, los niños víctimas de explotación sexual comercial son considerados niños que necesitan protección. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 54 de dicha ley, el ministro debe elaborar programas y adoptar medidas de rehabilitación (por ejemplo, el asesoramiento comunitario y otras formas de apoyo psicológico) para la reintegración social de los niños que han sido víctimas de abusos o de explotación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para liberar a los niños víctimas de explotación sexual comercial, y que proporcione la asistencia directa necesaria y apropiada a los niños y jóvenes que han sido víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, con arreglo al artículo 54 de la Ley de la Infancia. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente retirados de estas prácticas, rehabilitados y reintegrados en la sociedad gracias a las medidas aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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