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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Eritrea (Ratification: 2000)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara, sin demora, las medidas necesarias para modificar la Proclama del trabajo de 2001 a fin de reforzar la protección contra la discriminación antisindical. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha iniciado el proceso de redacción a fin de enmendar el artículo 23 de la Proclama del trabajo con miras a ampliar la protección, y cubrir de esta forma todos los actos de discriminación antisindical y ofrecer protección a los trabajadores contra el despido vinculado a la afiliación a sindicatos o a las actividades sindicales. Se considera que cuando se han producido despidos como represalia por la afiliación o las actividades sindicales la mejor solución es la readmisión. La Comisión pide al Gobierno que acelere el proceso a fin de garantizar en un futuro muy próximo la protección contra la discriminación antisindical tanto a los dirigentes sindicales como a los miembros de sindicatos (en el entendido que la mejor solución es la reintegración), proporcionando compensaciones financieras y profesionales adecuadas, y extender esa protección a la contratación y a cualquier acto lesivo que pueda realizarse durante el empleo, incluidos el despido, el traslado, la reubicación o el descenso de categoría.
Sanciones aplicables en casos de discriminación antisindical o actos de injerencia. La Comisión recordó que una multa de 1 200 nakfa de Eritrea (ERN) (aproximadamente 80 dólares de los Estados Unidos), establecida en el artículo 156 de la Proclama del trabajo como sanción por discriminación antisindical o actos de injerencia, no es lo suficientemente severa, y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a modificar esta disposición. El Gobierno reitera que los artículos 703 y 721 del Código Penal transitorio prevalecerán en caso de violaciones repetidas del derecho de sindicación previsto en la legislación nacional, aunque por el momento no se han dictado sentencias en relación con esas violaciones, y señala que actualmente se está llevando a cabo el proceso de redacción a fin de modificar el artículo 156 de la Proclama del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para prever sanciones lo suficientemente disuasorias por despidos antisindicales y otros actos de discriminación antisindical así como por actos de injerencia.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que esperaba que el nuevo reglamento sobre el trabajo doméstico reconociera expresamente a los trabajadores domésticos los derechos sindicales previstos por el Convenio. El Gobierno indica de nuevo que los trabajadores domésticos no están expresamente excluidos de la definición de «empleado» que figura en el artículo 3 de la Proclama del trabajo y, por lo tanto, no tienen prohibidos los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, el Gobierno señala que adoptará medidas para incluir los derechos previstos en el Convenio en el nuevo reglamento aplicable a los trabajadores domésticos. Recordando que en virtud del artículo 40 de la Proclama del trabajo el ministro puede determinar a través de un reglamento qué disposiciones de dicha Proclama son aplicables a los empleados domésticos, la Comisión expresa la firme esperanza de que las garantías consagradas en el Convenio pronto se aplicarán expresamente a los trabajadores domésticos, ya sea a través de un reglamento promulgado en virtud del artículo 40 o a través del nuevo reglamento sobre el trabajo doméstico que el Gobierno ha indicado que se adoptará.
Artículo 6. Sector público. La Comisión expresó la esperanza de que en la nueva Proclama sobre la administración pública se reconocieran expresamente a los funcionarios públicos de la administración central del personal (CPA) que no trabajan en la administración del Estado los derechos previstos en el Convenio. El Gobierno indica de nuevo que los funcionarios públicos se dividen en dos categorías: los que trabajan en la CPA y los que trabajan en empresas públicas o semipúblicas, y que estos últimos están cubiertos por la Proclama del trabajo y, por lo tanto, gozan, al igual que otros trabajadores, del derecho de sindicación y del derecho de negociación colectiva. En lo que respecta a los trabajadores de la CPA, el Gobierno también señala que la Proclama sobre la administración pública aún no ha sido promulgada, y que, por ahora, no se han llevado a cabo negociaciones colectivas entre el Gobierno y los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información concreta sobre el estatus del proyecto de Proclama sobre la administración pública y que transmita una copia de este proyecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que, más de diez años después de la ratificación del Convenio, el Gobierno pueda informar pronto de que se ha adoptado la Proclama antes mencionada, garantizando de esta forma a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado los derechos consagrados en el Convenio, especialmente el derecho de negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2012 de la Confederación Sindical Internacional (CSI). Pide de nuevo al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para promover el desarrollo de la negociación colectiva en los sectores público y privado.
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