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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 30 de agosto de 2014, y de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 22 de septiembre de 2014, que se refieren a la discriminación por motivos políticos en la administración pública central y descentralizada, en las empresas del Estado y en las fuerzas armadas. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTV y de la UNETE.
Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación fundada en la opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a actos de discriminación por motivos políticos contra los empleados de la administración pública central o descentralizada, empresas del Estado y miembros de las fuerzas armadas que incluyen amenazas, hostigamiento, traslado, desmejoramiento de las condiciones de trabajo y despidos masivos. En una observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para que se realizara una investigación independiente sobre estos hechos y para garantizar que los trabajadores del sector público y del privado no sean objeto de discriminación debido a su opinión política. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CTV que se refieren a nuevos actos de discriminación por motivo de opinión política contra los trabajadores de la administración pública o de las empresas propiedad del Estado que no son partidarios del Gobierno o no participan de los actos organizados por éste. La CTV se refiere también al persistente acoso al que se ven sometidos los trabajadores que en 2004 firmaron a favor de la realización de un referéndum revocatorio del Presidente de la Nación y que figuran en la Lista Tascón, a la que la Comisión se refirió en comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno desmiente la existencia de acoso y amenazas en la administración pública. El Gobierno señala asimismo desconocer la existencia de despidos por motivos políticos así como de listados para ingresar en la administración pública, ya que la admisión en la misma se efectúa por concurso público. El Gobierno no envía información sobre la realización de una investigación sobre los alegatos presentados. La Comisión recuerda que la protección contra la discriminación basada en la opinión política implica protección de las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos preestablecidos. Asimismo, la obligación general de conformarse a una ideología establecida es considerada discriminatoria (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 805). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores del sector público y del privado no son objeto de discriminación debido a su opinión política. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre la base de los alegatos presentados para determinar si efectivamente persiste la discriminación contra los trabajadores que figuran en la llamada Lista Tascón y, de ser el caso, que se adopten las medidas necesarias para poner fin de inmediato a dicha discriminación y sancionar a los responsables. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo y establece la obligación de prevenir, investigar y sancionar el acoso sexual. El artículo 165 de la LOTTT define el acoso sexual como «el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación del trabajo». La Comisión observa, tal como lo señalara la Alianza Sindical Independiente en sus comentarios de 14 de agosto de 2012, que esta disposición omite incluir en la definición el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil. La prohibición no cubre tampoco el acoso sexual por parte de colegas de trabajo. La Comisión considera que cuando no se cuenta con una definición y una prohibición claras, tanto del acoso sexual que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como del derivado de un ambiente de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012, párrafo 791). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir en la legislación una protección adecuada contra el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil y el acoso sexual por parte de colegas de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que comunique toda evolución a este respecto así como que envíe información sobre el número de quejas por acoso sexual en el trabajo presentadas ante las autoridades administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas y copias de las sentencias más relevantes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información concreta sobre las acciones de prevención del acoso sexual llevadas a cabo en el sector público y en el privado por parte del Estado y por parte de los empleadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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