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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Belarus (Ratification: 1995)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o la manifestación de una oposición al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, establecido por la Ley núm. 114-3, de 30 de diciembre de 2007, sobre las Actividades de Masas, será castigada con sanciones de reclusión o de limitación de la libertad para la «organización de acciones grupales que violen el orden público» (artículo 342 del Código Penal), o con detención administrativa (artículo 23.34, del Código de Delitos Administrativos). La Comisión tomó nota de que, tanto las sanciones de reclusión como las de limitación de la libertad, como prevé el artículo 342 del Código Penal, implican un trabajo obligatorio (artículos 50, 1), y 98, 1), del Código de Ejecución Penal). La Comisión expresó la esperanza de que se adopten medidas para enmendar el artículo 342 del Código Penal, a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.
La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 15 de la Ley sobre Actividades de Masas sanciona la violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, pero no la participación en esas acciones. La Comisión recuerda que, dado que opiniones y puntos de vista ideológicamente opuestos al orden establecido se expresan a menudo en varios tipos de reuniones, algunas restricciones y prohibiciones que afectan a las reuniones y concentraciones, incluidos varios requisitos procedimentales que limitan la organización y la realización de tales eventos, pueden dar lugar a coacciones políticas. En la medida en que estas restricciones y prohibiciones pueden ser ejecutadas mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, son incompatibles con el Convenio. En este sentido, la Comisión se remite a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2013, 2014 y 2015, acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) por el Gobierno, y observa que, en sus conclusiones de junio de 2015, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia tomó nota de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con los obstáculos al derecho de participar en manifestaciones pacíficas en virtud de la Ley sobre Actividades de Masas, y expresó su profunda preocupación por el hecho de que, diez años después del informe de la Comisión de Encuesta, el Gobierno no haya adoptado medidas para abordar la mayoría de las recomendaciones de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que, como destacó el informe de la misión de contactos directos que visitó el país en enero de 2014, transmitido al Consejo de Administración en marzo de 2014, el Gobierno aún no ha dado consideración a la recomendación núm. 10, que solicitó el Gobierno para enmendar la Ley sobre Actividades de Masas (documento GB.320/INS/7). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, desde 2010, sólo se ha impuesto una sentencia judicial en virtud de artículo 342 del Código Penal. Sin embargo, la Comisión destaca con profunda preocupación que no se ha adoptado ni previsto ninguna medida para enmendar el artículo 342 del Código Penal para garantizar que no se imponga ninguna sanción que implique un trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas opuestas al sistema establecido. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del artículo 369, 2), del Código Penal, según el cual una persona sentenciada a detención administrativa por violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o la celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, como define la Ley sobre Actividades de Masas (en virtud del artículo 18.8 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Delitos Administrativos), aquel que cometa la misma violación dentro de un año, puede ser en la actualidad condenado a una pena de reclusión de hasta dos años, que implique un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota asimismo de que algunas otras disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se aplican sanciones que implican un trabajo obligatorio, están redactadas en términos suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como medio de castigo por la expresión de opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes disposiciones:
  • -el artículo 193, 1), del Código Penal, que dispone que las personas que participan en las actividades de grupos no registrados pueden ser condenadas a penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio;
  • -el artículo 339 del Código Penal, que penaliza el «vandalismo» y el «vandalismo mal intencionado» y que prevé sanciones de limitación de la libertad, de privación de la libertad o de reclusión, implicando todas un trabajo obligatorio;
  • -los artículos 367 y 368 del Código Penal, que disponen que las personas que «difaman al Presidente» o que «insultan al Presidente», pueden ser sentenciadas a pena privativa de libertad o condenadas a una pena de reclusión, implicando ambas un trabajo obligatorio.
La Comisión observa que ciertos informes de las Naciones Unidas y de la Unión Europea afirman que los artículos anteriores del Código Penal son a menudo utilizados por el Gobierno para desalentar las críticas. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) y el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, así como el Parlamento Europeo, en su resolución de 10 de septiembre de 2015, sobre la situación en Belarús, expresaron su profunda preocupación por los numerosos y bien fundamentados alegatos de actos graves de intimidación, represalias y amenazas contra los defensores de derechos humanos y los periodistas, así como por los casos de detención arbitraria que implican un trabajo obligatorio por motivos aparentemente políticos, que incluyen la sospecha de «vandalismo» o de «vandalismo mal intencionado», más especialmente en el período que precede inmediatamente a acontecimientos políticos o sociales importantes (documentos CAT/C/BLR/CO/4, A/HRC/26/44, A/HRC/29/43 y P8_TA-PROV(2015)0319). Al tiempo que toma debida nota de la liberación de seis presos políticos el 22 de agosto de 2015, la Comisión toma nota de que el Gobierno no apoya ninguna de las recomendaciones formuladas en el marco del examen periódico universal de 13 de julio de 2015 sobre el examen de los casos de detención de las personas a las que se había privado de su libertad por razones que podrían estar asociadas con el ejercicio pacífico de los derechos humanos y las libertades (documento A/HRC/30/3).
Tomando nota de que, en su resolución núm. 29/17 sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, adoptada el 26 de junio de 2015, el Consejo de Derechos Humanos instó vivamente al Gobierno a que pusiera fin de inmediato al arresto, la detención y el acoso arbitrarios de los defensores de los derechos humanos, de los oponentes políticos y de los periodistas (documento A/HRC/RES/29/L.12), la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que las garantías jurídicas de los derechos de libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, así como la protección contra las detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas o como medio de coerción o de educación políticas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302).
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que enmiende o derogue las disposiciones penales a las que se hizo antes referencia (artículos 193, 1), 339, 342, 367, 368 y 369, 2), del Código Penal), con el fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al orden establecido, o por la manifestación de una oposición a éste, por ejemplo, limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones vinculadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que implican un trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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