ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Ecuador (Ratification: 1962)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de una cooperativa de vivienda agrícola y de huertas familiares, fue derogado por la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario de 11 de mayo de 2011. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el avance en la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Código del Trabajo contenga una disposición que prohíba la discriminación, tanto directa como indirecta, basada en al menos todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto al acceso al empleo, la formación y la promoción profesional y las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos y los trabajadores de las zonas francas de exportación.
Acoso sexual. La Comisión recuerda sus observaciones anteriores en las que tomó nota de que el acoso sexual está sólo previsto en el Código Penal e invitó al Gobierno a que adoptara medidas legislativas adecuadas para definir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. El Gobierno se refiere al artículo 331 de la Constitución que prohíbe «el acoso o acto de violencia» contra las mujeres en el trabajo e indica que las observaciones de la Comisión se tendrán en cuenta para posibles reformas del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la definición de acoso sexual debería comprender tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y definir los responsables del acoso tales como los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 789 a 794). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya una disposición en el Código del Trabajo que defina y prohíba claramente el acoso sexual. La Comisión también pide al Gobierno que considere incluir una disposición que prevea la obligación del empleador de adoptar medidas de prevención del acoso sexual en la empresa. La Comisión pide por otra parte al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual. Sírvase proporcionar información sobre el número de quejas por acoso sexual en el trabajo presentadas ante las autoridades administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas así como copias de las sentencias más relevantes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer