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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Eswatini (Ratification: 1978)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las obras públicas o los servicios públicos obligatorios. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la no conformidad del decreto sobre la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, con el Convenio. Tomó nota de que el decreto prevé el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigen la participación en trabajos obligatorios, como los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede castigarse con sanciones severas. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual este decreto fue declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000). Sin embargo, la Comisión tomó nota de la comunicación de 2011 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), en la que se alega que la anulación del decreto por el Tribunal Supremo no ha contribuido a terminar con las prácticas de trabajo forzoso, dado que estas prácticas están enraizadas en el derecho consuetudinario bien establecido e institucionalizado, a través de actividades culturales que están ampliamente desreguladas. La SFTU indicó que la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla (servir al jefe o al rey local) todavía se practica y se hace cumplir so pena de castigo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se presentaron ante los tribunales algunos casos en ese sentido, incluido todo caso relacionado con la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para derogar formalmente el decreto sobre la administración swazilandesa núm. 6, de 1998.
La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno en su memoria, según la cual la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla, es una práctica voluntaria que beneficia a la mayoría de las personas distintas de los dirigentes. A través de esta costumbre, las personas aran los campos de los dirigentes tradicionales una vez al año, para garantizar que haya alimentos en sus residencias, para consumo de la familia del jefe y de aquellos que trabajan para la comunidad en esas residencias y los miembros empobrecidos de la sociedad, que terminan quedándose en las residencias de los dirigentes tradicionales. El Gobierno también indica que tal costumbre permite que la nación brinde una forma tradicional de sistema de protección social a las personas sin hogar, a los huérfanos, a los niños vulnerables y a los miembros pobres de la comunidad, suministrándoles alimentos y albergue. El Gobierno declara asimismo que, dado que los swazilandeses están satisfechos de la importancia de la costumbre y tienen una gran valoración de la misma, no se han producido casos de personas que aleguen haber sido forzadas a participar en trabajos obligatorios que hayan sido llevados alguna vez a los tribunales. También añade que esta práctica consuetudinaria no es obligatoria, puesto que un gran segmento de la población no participa en esta costumbre y no se inician acciones punitivas contra éstos. Además, desde la derogación del decreto administrativo núm. 6, de 1998, a través del caso núm. 2823/2000, el Gobierno no ha adoptado medidas para derogar formalmente el decreto, por la razón de que, tras su anulación por el Tribunal Supremo, ya no forma parte de la legislación del país.
Si bien toma nota de la explicación anterior, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, aunque el decreto sobre la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, haya sido declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo, la población realiza con regularidad trabajos con arreglo a la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla, sin que exista un texto que reglamente la naturaleza de este trabajo o normas que determinen las condiciones en las que se requiera u organice ese trabajo. La Comisión recuerda que los «pequeños trabajos comunales» están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 2, 2), e), cuando reúnen los criterios que determinan los límites de esta excepción. Estos criterios son los siguientes: 1) los servicios han de ser de «pequeña importancia», es decir, consistir primordialmente en trabajos de conservación; 2) los servicios han de ser «servicios comunales», cuya realización «interese directamente a la comunidad» y no han de constituir obras destinadas a beneficiar a un grupo más importante; 3) los miembros de la comunidad que han de prestar los servicios y sus representantes directos «han de tener derecho a pronunciarse acerca de la necesidad de los mismos». En ese sentido, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar un nuevo texto que regule la práctica consuetudinaria del sistema de la «Kuhlehla», para garantizar que se establezca de modo explícito en la legislación la naturaleza voluntaria de participación en este trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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