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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 2001)

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Observation
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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes del Código Penal y otras legislaciones que reglamentan la libertad de expresión en virtud de las cuales se pueden imponer sanciones penales (penas de reclusión) que conllevan trabajo obligatorio (artículo 8 del Código Penal) en situaciones contempladas por el artículo 1, a), del Convenio, en particular:
  • -Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: desacato a los miembros de la Asamblea Nacional, del Gobierno y a las personas que ejerzan funciones de autoridad o a los miembros de la fuerza pública; artículos 199 bis y ter: difusión de rumores cuya índole pueda inquietar a la población; artículo 209: distribuir folletos, boletines o volantes de origen o inspiración extranjera cuya naturaleza pueda perjudicar al interés nacional; artículo 211, párrafo 3: exposición en lugares públicos de dibujos, carteles, grabados, pinturas, fotografías o imágenes que puedan perturbar la paz pública.
  • -Ley núm. 96-002, de 22 de junio de 1996, que establece las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa: artículos 73 a 76 que remiten al Código Penal para la calificación y sanción de los delitos de prensa.
  • -Ordenanza legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción a las medidas de orden general.
  • -Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de los delitos contra el Jefe del Estado y Jefes de Estado extranjeros.
La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones relativas a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas a fin de determinar su alcance.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 del Código Penal prevé, entre las sanciones, los trabajos forzosos y el artículo 5 bis precisa que la pena de trabajos forzosos puede alcanzar de uno a veinte años. El Gobierno indica también que la pena de reclusión no puede asimilarse a una pena de trabajos forzosos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 8 del Código Penal las personas condenadas a una pena privativa de libertad son utilizadas ya sea dentro de la institución penitenciaria o fuera de ella, para realizar algunos de los trabajos autorizados por el reglamento del establecimiento o determinados por el Presidente de la República. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio protege a las personas contra la imposición de todo trabajo obligatorio (incluido el trabajo obligatorio impuesto en el marco de la servitud penal), y no sólo contra la imposición de trabajos forzosos, en las cinco circunstancias que enumera en el artículo 1.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en junio de 2017, el Consejo de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por las noticias de restricciones a las libertades de reunión pacífica, opinión y expresión, violaciones del derecho a la libertad y la seguridad personales, amenazas e intimidación contra miembros de partidos políticos, representantes de la sociedad civil y periodistas, así como por los casos de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/35/L.37).
La Comisión también toma nota de la resolución núm. 2360 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que el Consejo instó a la aplicación inmediata de las medidas que figuran en el acuerdo de 31 de diciembre de 2016 para apoyar la legitimidad de las instituciones de transición, en particular, poner término a las restricciones del ámbito político en el país, especialmente los arrestos y detenciones arbitrarias de los miembros de la oposición política y representantes de la sociedad civil, así como a las restricciones impuestas a las libertades fundamentales tales como la libertad de opinión y de expresión, incluida la libertad de prensa (documento S/RES/2360 (junio de 2017)).
La Comisión expresa su preocupación acerca de la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a las libertades y derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden incidir en la aplicación del Convenio si tales medidas se aplican por medio de sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe recurrir al trabajo penitenciario obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, de la ley núm. 96 002, de 22 de junio de 1996, de la ordenanza legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, y de las ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, de conformidad con el Convenio a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar determinadas opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social y económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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