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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1982)

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Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de 30 de abril de 2012, respecto del salario y de los beneficios sociales de carácter no remunerativo. Entre dichos beneficios sociales de carácter no remunerativo figura el beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras. En dicha ocasión, recordó que el Convenio prevé una definición muy amplia del término «remuneración» con el objeto de incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo y que exceden el salario básico. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 687, la Comisión había indicado que si sólo se compararan los sueldos básicos, no se reflejaría gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con las disposiciones constitucionales y legales vigentes respecto del salario y del beneficio de alimentación comúnmente denominado «Cestaticket». El Gobierno también se refiere en su memoria a la evolución del incremento al salario mínimo entre 1992 y 2017, así como a la del promedio total de ingresos (incluido el beneficio de alimentación) entre 1999 y 2017. En relación con el sistema de beneficios de alimentación, la Comisión se refiere a los comentarios en virtud del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). Recordando que la aplicación del Convenio requiere que se examine tanto la igualdad a nivel del puesto de trabajo como al de la remuneración percibida, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que todos los beneficios adicionales percibidos por los trabajadores con motivo de su empleo, tales como los previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluido el beneficio de alimentación, así como las prestaciones pagadas en conformidad con los sistemas de seguro social, sean considerados como remuneración a efecto de garantizar la plena aplicación del principio del Convenio y le pide que envíe información sobre todo progreso logrado al respecto.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión observó que, desde hace años, se refiere a la necesidad de incorporar el principio del Convenio en la legislación. Lamentó que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofreció la adopción de la LOTTT para incluir en la misma el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Ante la ausencia de información indicativa de cualquier evolución al respecto y habida cuenta de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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