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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Burundi (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 30 de agosto de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 26 de noviembre de 2015.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivos de sexo o de género. Violencia por motivo de género. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 1/13, de 22 de septiembre de 2016, sobre la prevención, la protección de las víctimas y la represión de la violencia basada en el género, que define y sanciona, entre otras cosas, la noción de violencia basada en el género, incluidos la violencia sexual, el acoso sexual y las prácticas tradicionales perjudiciales para el género y la violencia económica, que se definen como la denegación por uno de los cónyuges del acceso a recursos familiares o a ejercer un empleo. Señala asimismo que, en virtud del artículo 14, el empleado víctima de violencia por motivo de género dentro o fuera del lugar de trabajo, tiene el derecho, previa solicitud y después de la aprobación del médico, a una reducción temporal o a la reorganización de su tiempo de trabajo, a un traslado geográfico, a un nombramiento en otro establecimiento, a la suspensión de su contrato de trabajo (al final de la cual el empleado vuelve a su empleo) y a la dimisión sin preaviso. Al respecto, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la dimisión, con o sin preaviso, no debe utilizarse en la práctica como único medio de cese de la violencia y de obtención de una reparación, sino más bien como un último recurso, puesto que ello equivaldría a sancionar a las víctimas que perdieran su empleo (doble sanción). La Comisión toma nota de que la ley núm. 1/13 prevé asimismo «que todo empleador que viole los derechos de una persona consagrados en el Código del Trabajo y en sus diferentes textos de aplicación, en razón de su sexo, será pasible de una multa de 500 000 a 1 millón de francos de Burundi». La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes:
i) la puesta en aplicación y la aplicación práctica de la ley núm. 1/13, de 22 de septiembre de 2016, en materia de empleo y de ocupación, indicando el número y la naturaleza de los casos de violencia por motivos de género, tratados por la inspección del trabajo y los tribunales, así como las sanciones impuestas;
ii) las medidas adoptadas o previstas para informar y sensibilizar a los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, los inspectores del trabajo, los jueces y el público en general, de la lucha contra la violencia basada en motivos de género, especialmente las medidas adoptadas para dar a conocer mejor el contenido de la ley núm. 1/13, y
iii) las actividades de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH) para luchar contra la violencia por motivos de género en el empleo.
Además, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si prevé proceder al inventario de las leyes discriminatorias respecto de las mujeres, con el fin de modificarlas de conformidad con la Constitución y con otros instrumentos internacionales ratificados, como recomendó la CNIDH.
Acoso sexual. La Comisión recuerda que el artículo 563 del Código Penal, en su tenor modificado en 2009, comprende una disposición que define el acoso sexual como «el hecho de utilizar contra otras personas, órdenes, amenazas o coacciones físicas o psicológicas, o presiones graves, con el objetivo de obtener favores de orden sexual, abusando de la autoridad que le confieren sus funciones», pero no abarca el acoso sexual resultante de un entorno laboral hostil, ni los actos cometidos por un colega de trabajo o una persona que haya tenido un vínculo con el empleo (cliente, proveedor, etc.). La Comisión toma nota de que la ley núm. 1/13 de 2016, define el acoso sexual como: «toda forma de comportamiento no deseado verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que haya tenido lugar entre iguales y en el marco de una jerarquía; el hecho de utilizar contra otras personas órdenes, amenazas o coacciones físicas o psicológicas, o presiones graves, con el objetivo de obtener favores de orden sexual, abusando de la autoridad que le confieren sus funciones». La Comisión resalta que esta definición permite una mayor comprensión de los comportamientos de acoso sexual y que abarca al acoso sexual ejercido por una persona que no haya tenido un vínculo jerárquico con la víctima. Sin embargo, señala que esta definición no refleja la noción de «entorno laboral hostil, ofensivo o humillante» generado por algunas conductas o palabras con connotación sexual. Al tiempo que destaca los progresos realizados gracias a la adopción de la ley núm. 1/13, de 2016, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de completar la definición de acoso sexual, añadiendo a la misma la noción de entorno laboral hostil, ofensivo o humillante y le pide que, en ausencia de disposiciones específicas para tal fin en la ley de 2016, pormenorice el procedimiento que ha de seguirse y las sanciones aplicables en caso de acoso sexual. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y eliminar el acoso sexual en los sectores público y privado, especialmente las medidas dirigidas a sensibilizar a los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones respecto de la prevención y del tratamiento del acoso sexual.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según el documento de Política Nacional del Empleo (PNE), de 2014, se realizaron progresos en materia de igualdad, pero persisten desigualdades profundas en materia de acceso al primer empleo y a puestos de responsabilidad, así como en materia de condiciones de trabajo. Estas desigualdades se deben a diversos tipos de discriminación y se vinculan con la distribución social del trabajo y con el papel exclusivo de las mujeres en el terreno de los cuidados de los niños y de las tareas domésticas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la PNE prevé que será necesario alentar a las empresas para que instauren medidas dirigidas a una mayor conciliación de vida familiar y vida laboral y a un mejor acceso de las mujeres a los recursos productivos. Prevé asimismo la posibilidad de experimentar, en la administración pública y semipública, una cuota del 30 por ciento de mujeres en todos los niveles jerárquicos, así como la utilización del currículum vitae anónimo y la promoción de la formación profesional.
La Comisión toma nota asimismo de que la ley núm. 1/13, de 2016, prevé que el Gobierno debe formular y aplicar una política de género, presentar a la Asamblea Nacional un informe sobre su aplicación (artículos 3 y 4) y adoptar medidas de sensibilización para «modificar los esquemas y modelos de comportamiento sociocultural del hombre y de la mujer, con miras a lograr la eliminación de prácticas consuetudinarias o de cualquier otro tipo, que se basen en la idea de inferioridad o de superioridad de uno u otro sexo o de un papel estereotipado del hombre o de la mujer» (artículo 5). La ley prevé la obligación que tienen los padres o cualquier otra persona a cargo de los niños de «reservar un trato igualitario a niños y niñas en todos los aspectos de la vida» y protegerlos contra toda violencia basada en motivos de género (artículo 8). Las autoridades públicas deben adoptar medidas para permitir que niños y niñas tengan igual acceso a la educación, debiendo los directores de escuela respetar el derecho a la educación de las madres solteras. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) acogió con satisfacción las medidas adoptadas por Burundi para elevar la tasa de escolarización y de retención escolar de las niñas, especialmente la adopción de una política de reinserción escolar de las niñas después del embarazo (documento CEDAW/C/BDI/CO/5 6, de 25 de noviembre de 2016, párrafo 34). Acogiendo favorablemente todas estas disposiciones y medidas, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre su aplicación en la práctica y sobre los resultados obtenidos, especialmente en lo que atañe al aumento de las tasas de escolarización y de formación profesional de las niñas y al acceso de las mujeres a los recursos productivos y al empleo, incluidos los puestos de responsabilidad en los sectores público y privado. También pide al Gobierno que se sirva indicar si se ha formulado una nueva política nacional de género, sustituyendo a la que se adoptó en 2012, y comunicar los elementos de la misma relativos a la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.
Pueblos indígenas. La Comisión recuerda que viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace algunos años, la estigmatización y la discriminación a los que se enfrentan los Batwa y toma nota de que la memoria no contiene ninguna información al respecto. La Comisión toma nota de que, en sus respectivas observaciones finales, el CEDAW subraya que el acceso a la educación está sumamente limitado para las niñas batwa (documento CEDAW/C/BDI/CO/5-6, párrafo 34, b)), y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresa su inquietud en cuanto a la ausencia de medidas eficaces para luchar contra la discriminación de la que son objeto los batwa, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos económicos, sociales y culturales (documento E/C.12/BDI/CO/1, de 16 de octubre de 2015, párrafo 15). La Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la igualdad de acceso de los Batwa a la educación, a la formación profesional y al empleo, incluso para permitirles el ejercicio de sus actividades tradicionales, así como medidas dirigidas a luchar contra los estereotipos y los prejuicios respecto de esta comunidad indígena, y promover la tolerancia entre todos los sectores de la población. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de la ley núm. 1/07, de 15 de julio de 2016, sobre la revisión del Código forestal que prevé que la gestión racional y equilibrada de los bosques, se basa, sobre todo, en el principio de enfoque participativo de las comunidades de base, e informaciones sobre el ejercicio por los Batwa de sus actividades tradicionales en las tierras en las que viven.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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