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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Sickness Insurance (Industry) Convention, 1927 (No. 24) - Djibouti (Ratification: 1978)

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  1. 1994
  2. 1993
  3. 1991
  4. 1987

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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