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Direct Request (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Panama (Ratification: 1966)

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Artículo 1 a) y d), del Convenio. Trabajo obligatorio de las personas condenadas a una pena de prisión por haber expresado opiniones políticas o haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, si bien el artículo 70 de la Ley que rige el sistema penitenciario (Ley núm. 55/2003) prevé que los detenidos que han sido condenados están obligados a participar en actividades laborales, el Código Penal de 2007 y el Código de Procedimiento Penal de 2008 no contienen disposiciones que prevean expresamente la obligación de trabajar de los detenidos. A este respecto, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe sancionar a las personas que participan pacíficamente en una huelga, expresan opiniones políticas o manifiestan oposición al orden político, social o económico establecido con penas en virtud de las cuales podría imponérseles la obligación de trabajar, en particular un trabajo penitenciario obligatorio. Tomando nota de que ciertas disposiciones de la legislación nacional prevén penas de prisión para castigar actividades que podría considerarse que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio (insultos, calumnias, participación en una huelga sediciosa), la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 70 de la Ley núm. 55/2003 a fin de prever la naturaleza voluntaria del trabajo realizado por personas condenadas a penas privativas de libertad.
En su memoria, el Gobierno indica que la Ley núm. 55/2003 que reorganiza el sistema penitenciario ha sido modificada por la Ley núm. 42, de 14 de septiembre de 2016, que rige la carrera penitenciaria y prevé otras disposiciones. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 133 de la Ley de 2016 modifica las disposiciones del artículo 70, apartado 8, de la Ley núm. 55/2003 que ahora prevé que «[l]os privados o las privadas de libertad están obligados a participar en las actividades educativas, recreativas, culturales, terapéuticas, de salud y, de manera voluntaria, en las actividades laborales». La Comisión también toma debida nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno, mediante Nota núm.610-DGSP-DAL del 8 de julio de 2019, señaló que las personas privadas de libertad no están obligadas a participar en actividades laborales, toda vez que son de carácter voluntario.
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