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Observation (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Congo (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Ausencia de información práctica que permita evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo en lo que respecta a las disposiciones del Convenio y las disposiciones legales nacionales pertinentes. La Comisión toma nota de la información actualizada en relación con el número y la distribución geográfica y por categoría del personal de la inspección del trabajo. Destaca, en comparación con los datos que figuran en su memoria recibida en 2008, una disminución significativa del personal de la inspección del trabajo, en particular de los inspectores de trabajo (de 75 a 55) y de los controladores principales (de 96 a 72). La Comisión recuerda que, según el artículo 10 del Convenio, para que las funciones del servicio de la inspección del trabajo sean eficaces, se deberá fijar el número de inspectores del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el número, la naturaleza, la importancia y la situación de los establecimientos sometidos al control de la inspección; el número y la complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación debe garantizarse; los medios materiales de ejecución disponibles para los inspectores y las condiciones prácticas en las que deberán efectuarse las visitas de inspección.
Si las disposiciones legales relativas a la inspección del trabajo, a sus atribuciones y a sus cargos están disponibles, cabe constatar, sin embargo, la ausencia de información cifrada sobre los demás criterios establecidos en el artículo 10 y, según la propia opinión del Gobierno, no existen medidas particulares para dar efecto a las disposiciones del artículo 11 sobre las condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. Estos últimos no gozan de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, a partir de ahora, los gastos de viaje y los gastos accesorios serán reembolsados por la autoridad competente previa presentación de los justificativos necesarios, lo que no siempre había sido el caso, según la memoria del Gobierno recibida en 2008.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno, que en su próxima memoria, proporcione toda la información disponible a fin de evaluar el nivel de aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. Estas informaciones deberán centrarse, en particular, en: i) la distribución geográfica actualizada del personal que desempeña funciones de inspección previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio; ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, por lo menos, de aquellos respecto de los cuales el Gobierno estima que las condiciones de trabajo requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en las formaciones impartidas a los inspectores del trabajo en el curso de sus carreras; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de avance en la carrera de estos últimos con respecto a otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares; v) la parte del presupuesto nacional asignado a las funciones de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores realizan visitas a las empresas, del procedimiento a seguir y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen y del resultado de estas, y vii) la parte de las actividades de control de la legislación realizadas por los inspectores con respecto a la de sus actividades de conciliación.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copias de todos los informes de actividad de inspección realizados por las direcciones regionales, incluyendo los informes mencionados en sus memorias recibidas por la OIT en 2008 y 2011; copia del proyecto o del texto definitivo del estatuto particular de los inspectores del trabajo; copias de los proyectos de texto de enmiendas del Código del Trabajo, así como el memorándum cuyo envío a la OIT anuncia el Gobierno, con el fin de lograr un mejor funcionamiento de la inspección del trabajo.
Para establecer un sistema de inspección del trabajo que responda a los objetivos socioeconómicos propuestos por el Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias para la implementación de las medidas descritas en las observaciones generales formuladas en 2007 (sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales), en 2009 (sobre la necesidad de disponer de datos estadísticos relativos a los establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y al número de trabajadores incluidos, así como informaciones básicas que permitan evaluar la aplicación del Convenio en la práctica), y en 2010 (sobre la publicación y el contenido de un informe anual sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo). La Comisión recuerda una vez más al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de solicitar, en el marco de la cooperación financiera internacional, un apoyo financiero con el fin de dar el estímulo necesario para el establecimiento y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información relativa a cualquier progreso alcanzado o sobre cualquier dificultad encontrada.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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