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Interim Report - Report No 4, 1953

Case No 14 (Czechoslovakia) - Complaint date: 01-FEB-51 - Closed

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Análisis de las quejas
    1. 89 La queja de la C.I.O.S.L alega que diversas medidas adoptadas por el Gobierno checoslovaco constituyen una violación de los derechos sindicales. Pretende especialmente que el Gobierno checoslovaco ha adoptado, sin consultar a los trabajadores, medidas que afectan a los intereses esenciales de estos últimos, como por ejemplo la supresión de la semana de cinco días; que los comités de empresa han cesado de ser independientes y están compuestos de funcionarios del Gobierno en lugar de verdaderos representantes de los trabajadores; que el recurso al trabajo forzado es práctica corriente y que el Gobierno ha apelado a las medidas más recusables con objeto de acelerar la producción.
    2. 90 La queja presentada por el grupo de los trabajadores del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, como complemento de la queja de la C.I.O.S.L, contiene cierto número de alegaciones sobre violación de los derechos sindicales, agrupadas bajo los títulos siguientes:
  • Derecho de asociación. - La Organización sindical única, denominada Movimiento sindical revolucionario, gozaba de un monopolio en materia de derecho de asociación que tenía garantizado por la Constitución y por una ley especial de 1946. Una ley de 1951 designaba nominalmente las organizaciones que en el futuro serían autorizadas a ejercer el derecho de asociación. El monopolio de que gozaba el Movimiento sindical revolucionario estaba además protegido por una ley de 1950 castigando toda tentativa de asociarse sin autorización con fines de oposición. El hecho de que existiese tal monopolio demostraba por sí mismo, a juicio de los autores de la queja, que el Movimiento sindical revolucionario no era una verdadera organización sindical. Por otra parte, al conceder ese monopolio a una sola organización sindical, el Estado tenía como móvil someter a un control sistemático a los sindicatos, como se desprendía especialmente de una ley de 1951.
  • La Organización sindical única. - Las tareas asignadas al Movimiento sindical revolucionario por la legislación serían las que incumben normalmente a los directores de empresa en relación con las actividades y objetivos normales de una organización sindical. Ello se desprendía especialmente de la ley de 1948, que fijaba las tareas asignadas a los sindicatos en el marco de un plan quinquenal (tareas que tendrían esencialmente por objeto aumentar el rendimiento del trabajo), de la ley de 1946 sobre la organización sindical única (que no reconocía a la clase obrera otros derechos que aquellos que ella hubiera merecido por su participación en la edificación del régimen) y de los estatutos adoptados en el segundo Congreso nacional de los sindicatos, en 1949. Los grupos sindicales de empresa no tendrían otros derechos que los de imponer al obrero, sindicado o no, el respeto de las medidas adoptadas por la dirección. En estas condiciones, era naturalmente fácil comprender que la estructura orgánica del Movimiento sindical revolucionario acusase fuertemente una centralización rigurosa. Los órganos sedicientemente elegidos del Movimiento sindical estaban provistos de un cuerpo de secretarios retribuídos, designados y dirigidos por las instancias superiores. A juicio de los autores de la queja, un sistema de constricción de los trabajadores no podría ser más perfeccionado. Finalmente, estando organizados los grupos sindicales sobre la base del principio « una empresa; una organización », el trabajador se encontraba vigilado en su sindicato por aquellos mismos que le vigilaban en su trabajo.
  • Representación dentro de la empresa. - De un decreto de 1945 sobre los consejos de empresa resultaba que los intereses que deben representar los consejos de empresa serían no los de los hombres que realmente trabajan en las industrias del país, sino los que tienen en mira la ideología democrática y popular. Los autores de la queja analizan detalladamente las disposiciones legislativas sobre la elección de los miembros de los consejos de empresa y pretenden que por el hecho de la subordinación total de los consejos de empresa a sindicatos únicos no habría en realidad traza alguna de verdadera representación de los trabajadores dentro de la empresa.
  • Derecho de huelga. - Aunque se buscaría en vano la palabra « huelga » entre aquellas que designan acciones punibles en la legislación de las democracias populares, la huelga sería de hecho, de todos los medios de defensa, el que era objeto de la represión más brutal.
  • Ello se desprendía especialmente de una ley de 1950, que asimilaba la huelga al sabotaje.
  • Comunicación de las quejas al Gobierno
    1. 91 La queja presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres al Consejo Económico y Social fué puesta en conocimiento del Gobierno checoslovaco por comunicación del 20 de abril de 1951.
    2. 92 De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su primera reunión (enero de 1952), el Director General envió con fecha 22 de enero de 1952 al Gobierno checoslovaco una comunicación reiterando la invitación de enviar a la Oficina Internacional del Trabajo sus eventuales observaciones antes del 15 de febrero de 1952.
    3. 93 No habiéndose recibido respuesta alguna del Gobierno checoslovaco en el momento de la segunda reunión (marzo de 1952) y habiendo presentado una nueva queja el grupo de los trabajadores del Consejo de Administración, el Comité decidió suspender el examen del caso y comunicar la nueva queja al Gobierno checoslovaco para observaciones eventuales, rogándole transmitiera éstas antes del 1.° de mayo de 1952. El Director General envió una comunicación en este sentido al Gobierno checoslovaco con fecha 20 de marzo de 1952. Una nueva comunicación recordando esa petición fué enviada al Gobierno el 3 de mayo de 1952.
    4. 94 Hasta ahora no se ha recibido del Gobierno checoslovaco ninguna respuesta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 95. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que encargue al Director General que haga una nueva gestión en nombre del Consejo de Administración ante el Gobierno checoslovaco con objeto de obtener sus observaciones eventuales relativas a la queja sometida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y a la queja adicional presentada por el grupo de los trabajadores del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo;
    • b) que informe al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el estado de la cuestión.
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