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- 47. El Comité ya ha examinado este caso en sus reuniones 38.a y 39.a, celebradas respectivamente en noviembre de 1964 y febrero de 1965. En aquellas ocasiones, el Comité sometió al Consejo de Administración sus recomendaciones definitivas sobre ciertos aspectos del caso, es decir, sobre los alegatos relativos a la Constitución de sindicatos, al registro de sindicatos, al acceso a los libros y registros de los sindicatos y al licenciamiento de dirigentes sindicales.
- 48. En los párrafos que siguen sólo se tratará de los alegatos que quedaron en suspenso y que se refieren a elecciones sindicales, afiliación de los sindicatos a las federaciones profesionales y efectos de la ordenanza militar de 30 de abril de 1964 sobre el ejercicio del derecho de huelga.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos al derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes
- 49 Los querellantes alegaban que en virtud de las disposiciones transitorias del decreto-ley de 2 de marzo de 1964 sobre reorganización del movimiento sindical, el Ministro de Trabajo puede nombrar el Comité de la Federación General de Sindicatos Sirios y un Comité para cada sindicato, compuesto por miembros escogidos por él, y que puede confiar a tales comités la misión de sustituir al Consejo de la Federación y a las directivas de los sindicatos.
- 50 En sus observaciones, el Gobierno insistía sobre el hecho de que se trataba de disposiciones esencialmente transitorias y en que la misión principal de los comités en cuestión consistía en organizar elecciones libres.
- 51 En su reunión de noviembre de 1964, el Comité recordó que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), cuyas disposiciones obligan a la República Arabe Siria, declara formalmente en su artículo 3 que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener derecho a elegir libremente sus representantes.
- 52 Antes de pronunciarse de manera definitiva sobre este aspecto del caso y para poder apreciar si se había atentado o no contra el principio recordado en el párrafo precedente, el Comité estimó que le sería necesario saber, por una parte, si efectivamente se habían celebrado elecciones sindicales en Siria y, por otra parte, en caso afirmativo, conocer con precisión las condiciones en que se desarrollaron. En consecuencia, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno informaciones complementarias sobre estos puntos.
- 53 Por comunicación de 10 de marzo de 1965 se trasladó al Gobierno esta petición de informaciones, a la que el Gobierno contestó por comunicación de 30 de marzo del mismo año.
- 54 En su comunicación, el Gobierno indica que en el mes de enero de 1965 se celebraron elecciones sindicales. Los trabajadores - declara el Gobierno - han escogido a sus representantes con toda libertad, bajo el control de comisiones independientes presididas por magistrados y sin ninguna intervención de las autoridades gubernamentales. Agrega que las modalidades de la elección se fijaron de acuerdo con la Federación General de Sindicatos Sirios; basándose en el principio de que todo trabajador tiene derecho a elegir libremente sus representantes, estas modalidades prevén, entre otras cosas, que todo afiliado sindical que considere que algunas de las formalidades prescritas podrían limitar este derecho tendrá la posibilidad de recurrir contra ellas ante comisiones instituidas en cada circunscripción administrativa (muhafazat) y presididas por un magistrado.
- 55 En estas condiciones, y estimando que las disposiciones denunciadas por los querellantes y de que trata el párrafo 49 anterior no solamente tenían un carácter esencialmente transitorio, sino que además pretendían únicamente preparar la celebración de elecciones sindicales libres, que, según se desprende de las observaciones del Gobierno analizadas en el párrafo precedente, se han desarrollado ulteriormente en condiciones que no parecen atentar contra el principio del Convenio núm. 87 aludido en el párrafo 51 anterior, el Comité recomienda al Consejo de Administración que declare que este aspecto del caso no requiere examen más detenido por su parte.
- Alegatos relativos a la afiliación obligatoria de los sindicatos de oficio a las federaciones profesionales de oficio correspondientes
- 56 Los querellantes alegaban que, en virtud del artículo 47 del decreto-ley de 2 de marzo de 1964, los sindicatos de oficio estaban obligados, so pena de disolución de su directiva, a afiliarse a las federaciones profesionales correspondientes.
- 57 En su respuesta, el Gobierno confirmaba que, de no afiliarse a las federaciones profesionales, las directivas de los sindicatos quedaban efectivamente disueltas. « En este caso - prosigue el Gobierno - la asamblea general del sindicato debe proceder a la elección de nueva comisión directiva para el ejercicio de sus funciones. Así, todos los miembros del sindicato tendrán la ocasión de discutir la cuestión de la afiliación a la federación profesional. »
- 58 En su reunión de noviembre de 1964, el Comité señaló que, ante la última frase de las observaciones del Gobierno citada en el párrafo anterior, se diría que una vez elegida la nueva comisión directiva sindical los trabajadores tendrían la posibilidad de decidir si desean o no que su sindicato se afilie a la federación profesional. Pero entonces, proseguía el Comité, si efectivamente se permite tal posibilidad, no se comprende por qué habría de procederse, en virtud del artículo 47 del decreto denunciado, a la disolución de las comisiones directivas sindicales que se hayan negado a afiliar su sindicato a la federación general. Por último, declaraba el Comité, tomado aisladamente, parece que el artículo 47 del decreto obliga a los sindicatos de oficio a afiliarse a las federaciones profesionales correspondientes.
- 59 En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que tuviera a bien indicar si corresponde a los mismos trabajadores decidir si desean que su sindicato se adhiera a una federación profesional o si la afiliación a tal federación constituye una obligación legal.
- 60 En su comunicación de 30 de marzo de 1965, el Gobierno da a este respecto las siguientes explicaciones. El legislador redactó el artículo 47 del decreto-ley de 2 de marzo de 1964 con miras a lograr « que los sindicatos profesionales constituyan en sus muhafazats respectivos una federación profesional que represente a todos los trabajadores de un gremio y que defienda sus intereses », creando así « una organización sindical fuerte que pueda alcanzar los objetivos señalados e impedir la dislocación del movimiento sindical, así como su división en varias organizaciones y cuerpos establecidos a raíz de discrepancias y litigios entre partidos, personales o de otra índole ». Indica además el Gobierno « que la federación profesional, en virtud de lo dispuesto por la ley, es en ciertos aspectos un sindicato general de un solo gremio al que la ley garantiza todos los factores de trabajo constructivo en la esfera de ese solo gremio al nivel nacional. Las organizaciones de trabajadores son las que han pedido la unificación en una sola federación profesional para cada gremio, en vista de que la finalidad principal de dicha organización es crear un movimiento sindical fuerte que pueda contribuir, con otras organizaciones sociales, a la evolución económica y social del país en todos los niveles ».
- 61 Parece desprenderse de las observaciones formuladas por el Gobierno, tanto en su última comunicación como en la que el Comité examinó en su reunión de noviembre de 1964, que los sindicatos de oficio están obligados, en virtud de la ley, a afiliarse a la federación profesional correspondiente. Además, como parece excluida la existencia de varias federaciones profesionales para un oficio, no parece que los sindicatos de base puedan elegir libremente la organización intersindical a la que deseen afiliarse.
- 62 Según el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por la República Arabe Siria, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas. Según el artículo 6 del mismo Convenio, las disposiciones del artículo 2, que definen los derechos de los trabajadores y los empleadores individualmente considerados, también son aplicables a las organizaciones de base que deseen constituir federaciones o confederaciones. Ahora bien, entre tales derechos figura la libertad de elegir la organización a la que quieran afiliarse.
- 63 Con esta disposición - como el Comité ya tuvo la ocasión de precisar - el Convenio no pretende en absoluto tomar posición en favor de la unidad sindical o del pluralismo sindical, sino que intenta tener en cuenta el hecho de que, por una parte, existen en numerosos países varias organizaciones entre las cuales los trabajadores y los empleadores deben poder elegir libremente a efectos de afiliación, y, por otra parte, que los trabajadores y empleadores quizá quieran crear otras organizaciones en los países donde esta diversidad no existe o existe sólo parcialmente.
- 64 Es cierto que, en sus observaciones, el Gobierno declara que « las organizaciones de trabajadores son las que han pedido la unificación de las organizaciones sindicales en una sola federación profesional para cada gremio ». Por exacta que sea esta declaración, no deja de ser verdad que el deseo atribuido a los trabajadores fué objeto, por vía legislativa, de una consagración que le atribuye ahora el carácter de obligación legal.
- 65 A este respecto, el Comité considera oportuno recordar lo que ha declarado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones cuando ha debido pronunciarse sobre situaciones análogas. La Comisión de Expertos tuvo la ocasión de señalar que, cuando la unidad sindical resulta de una sola voluntad de los trabajadores, esta situación no necesita estar consagrada en textos legales cuya existencia puede dar la impresión de que la unidad sindical es sólo el resultado de la legislación vigente o solamente se mantiene por ésta.
- Existe - decía especialmente la Comisión de Expertos - una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley, y por otra, las situaciones de hecho que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y, sobre todo, la intervención de éste por vía legislativa.
- 66 Habida cuenta de que, como se ha visto, la República Arabe Siria ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y de que, por consiguiente, está obligada por sus disposiciones, el Comité considera necesario recordar al Gobierno la importancia que conviene atribuir al principio enunciado en el artículo 2 de dicho instrumento, según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. Recordando, por otra parte, que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87, la legislación nacional de los Estados que ratifiquen este Convenio no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el Convenio, el Comité considera oportuno llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en su forma actual y según la interpretación que el Gobierno parece darle, la legislación vigente puede anular la garantía que contiene el artículo 2 del Convenio núm. 87 y, en consecuencia, le ruega que considere la posibilidad de eliminar de esta legislación toda disposición que pueda oponerse a la garantía en cuestión.
- Alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga
- 67 Los querellantes alegaban que el Presidente del Consejo de la Revolución promulgó el 30 de abril de 1964 un decreto que preveía que toda persona que incitase a la huelga a quienquiera que fuese sería sometida a tribunal militar.
- 68 En las observaciones que presentó el 30 de diciembre de 1964, el Gobierno declaraba que, efectivamente, el 30 de abril de 1964 se promulgó una ordenanza militar (y no un decreto) por la que se establecía que toda persona que incitara a otra a cerrar su establecimiento o a perturbar la seguridad o el orden público sería juzgada por los tribunales militares. No obstante, el Gobierno indicaba que esta ordenanza fué promulgada en momentos en que la seguridad del país estaba amenazada « a fin de restablecer la calma y la normalidad en el país ». Por último, afirmaba que esta ordenanza nunca había sido aplicada en la práctica, ni siquiera durante los disturbios que motivaron su promulgación.
- 69 En su reunión de febrero de 1965, comprobando que el Gobierno no indicaba si la ordenanza en cuestión había sido formalmente anulada, el Comité estimó que antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración le Sería necesario saber Si la ordenanza había Sido anulada o Si el Gobierno tenía el propósito de proceder a tal anulación.
- 70 En Su comunicación de 30 de marzo de 1965, el Gobierno indica que la ordenanza de 30 abril de 1964 permanece en vigor. Sin embargo, declara tener la intención de derogarla en cuanto lo permitan las circunstancias y, mientras tanto, afirma que únicamente consideraría la posibilidad de aplicarla Si Se encontrara amenazada la Seguridad del país.
- 71 Parece evidente que el texto en cuestión, que, por otra parte, Según el Gobierno, no habría Sido aplicado de hecho, Se promulgó durante un período de crisis, para hacer frente a circunstancias excepcionales.
- 72 Sin embargo, este texto puede Ser un obstáculo para el ejercicio de las libertades en general y de los derechos sindicales en particular, por lo que el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno considerará en un futuro próximo la posibilidad, que él mismo declara estudiar, de proceder a su derogación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 73. Respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, por las razones indicadas en los párrafos 49 a 55 anteriores, declare que los alegatos relativos al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes no requieren por su parte un examen más detenido;
- b) que decida, en lo que concierne a los alegatos relativos a la afiliación obligatoria de los sindicatos de oficio a las federaciones profesionales de oficio correspondientes:
- i) recordar al Gobierno la importancia que debe atribuirse al principio enunciado en el artículo 2 del Convenio Sobre la libertad Sindical y la protección del derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por la República Arabe Siria, en virtud del cual los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, principio que, para las organizaciones mismas, implica el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas;
- ii) rogar al Gobierno que considere la posibilidad de derogar toda disposición que pueda oponerse a esta garantía;
- iii) llamar la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones Sobre las conclusiones y recomendaciones que preceden;
- c) que exprese la esperanza, en lo que concierne a los alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga, de que el Gobierno considerará en un futuro próximo la posibilidad de derogar la ordenanza militar de 30 de abril de 1964, que puede acarrear una violación de la libertad Sindical.