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Interim Report - Report No 122, 1971

Case No 520 (Spain) - Complaint date: 24-APR-67 - Closed

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  1. 97. El Comité examinó por última vez estos casos en su reunión de febrero de 1970, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 194 a 261 de su 116.° informe, aprobado por el Consejo de Administración.
  2. 98. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

99. El Comité había presentado sus conclusiones sobre algunos aspectos de estos casos, quedando pendientes de examen otros alegatos sobre los cuales había solicitado del Gobierno el envío de sus informaciones y observaciones.

99. El Comité había presentado sus conclusiones sobre algunos aspectos de estos casos, quedando pendientes de examen otros alegatos sobre los cuales había solicitado del Gobierno el envío de sus informaciones y observaciones.
  1. 100. El Comité también había expuesto ciertas consideraciones de carácter general en relación con estos casos. Indicó el Comité que a la luz de los alegatos y respuestas del Gobierno, las cuestiones de principio relativas a la libertad sindical suscitadas en las diversas quejas ya habían sido materia de examen en otros casos anteriores concernientes a España, en los cuales el Comité tuvo ocasión de expresar su opinión respecto a las mismas, a la luz de los principios que ha aplicado de modo constante en relación con casos análogos. Añadió el Comité que de todas las informaciones que había tenido presentes resultaba que existe cierto elemento común en lo que se refiere a los diferentes problemas planteados, es decir, el hecho de que determinadas actividades de los trabajadores, de naturaleza sindical, son consideradas como delitos conforme a la legislación española. Las figuras delictivas que más pueden invocarse a este respecto son las de asociación ilícita, propaganda ilegal y reunión ilegal.
  2. 101. A este respecto, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que señale nuevamente a la atención del Gobierno:
  3. a) que cualquier medida tomada contra los trabajadores por tratar de constituir o reconstituir organizaciones profesionales al margen de la « Organización Sindical » es incompatible con el principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes;
  4. b) que la celebración de reuniones y manifestaciones con fines sindicales constituye un aspecto esencial de los derechos sindicales, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal;
  5. c) que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y que, con este fin, tanto los trabajadores y empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de la libertad de opinión y expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales;
  6. .....................................................................................................................
  7. 102. En lo que concierne a las cuestiones pendientes, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que tome nota de que, según las informaciones analizadas, los sindicalistas Marcelino Camacho, mencionado en el párrafo 222, Nicolás Sartorius, Julián Ariza y David Morín Salgado, mencionados en el párrafo 230, y otros sindicalistas mencionados en los párrafos 242, 249 y 250, se hallaban procesados o detenidos, y que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar la naturaleza exacta de los hechos en que se basan las acusaciones formuladas contra los mismos, el resultado de los procesos incoados y la situación actual de estas personas ante la ley.
  8. 103. También había recomendado el Comité al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones con respecto a los alegatos relativos al despido de sindicalistas detenidos, analizados en el párrafo 253.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 104. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que hasta el presente el Gobierno no ha enviado las informaciones y observaciones pedidas, a pesar del tiempo transcurrido desde que las mismas fueron solicitadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 105. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale nuevamente a la atención del Gobierno los principios enunciados más arriba en el párrafo 101;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar, con carácter urgente, las informaciones y observaciones a que se hace referencia más arriba en los párrafos 102 y 103;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones y observaciones solicitadas del Gobierno.
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