ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 204, November 1980

Case No 930 (Türkiye) - Complaint date: 30-APR-79 - Closed

Display in: English - French

  1. 231. El Comité examinó ya el caso núm. 930 en varias de sus reuniones, en la última de las cuales, en mayo de 1980, presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde el último examen del caso, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 25 de agosto de 1980.
  2. 232. El caso núm. 962 se refiere a quejas que el Comité todavía no ha examinado. Estas y las informaciones complementarias presentadas por los querellantes figuran en dos comunicaciones de fechas 5 y 7 de mayo de 1980, remitidas respectivamente por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la Federación Sindical mundial (FSM). Las quejas hacen referencia a medidas adoptadas contra la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK). La CMT facilitó informaciones complementarias en una carta de 6 de mayo de 1980. Por su parte, el Gobierno transmitió sus observaciones en una carta de 20 de agosto de 1980.
  3. 233. Por otro lado, con fechas 17 y 22 de septiembre de 1980 se recibieron nuevas quejas ulteriores al cambio de régimen producido en Turquía y relativas a la disolución de la DISK y a la detención de dirigentes sindicales (casos núms. 997 y 999). Estas quejas fueron transmitidas al nuevo Gobierno, que no ha comunicado todavía sus observaciones, y el Comité se propone examinar dichos casos en su próxima reunión.
  4. 234. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Caso núm. 930

Caso núm. 930
  1. A. Examen anterior del caso
  2. 235. Los alegatos que quedaron pendientes después del examen del caso por el Comité, en mayo de 1980, se referían a registros y cierres de locales de sindicatos regionales o locales y a la situación de cierto número de dirigentes y militantes sindicales sujetos a procedimientos judiciales y algunos todavía detenidos por haber participado en reuniones sindicales, por haber cantado en un Congreso Nacional, en diciembre de 1979, la internacional - considerada por el Gobierno como "el himno de los países comunistas" -, porque las fuerzas del orden habrían encontrado en los locales sindicales "publicaciones prohibidas" o por haber protestado contra la detención de sus dirigentes.
  3. 236. Se trataba de los sindicalistas siguientes: Metin Denizmen, presidente del Sindicato de la Banca (BANKSEN); Fehmi Isiklar, secretario general de la DISK; Gultekin Gazioglu y otros diez militantes de la Asociación de Maestros de Turquía (TOEBDER); Cevat Ozhasirci, presidente del Sindicato de la Construcción (BAYSEN); y dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (MADEN-IS), a saber el presidente Kemal Turkler, el secretario general Mehmet Karaca, Bahtiyar Erkul, Kemal Daysal, Necdet Onaram y Abdullab Yilmaz, este último presidente de la Unión Regional de MADEN-IS en Ankara.
  4. 237. En su reunión de mayo de 1980 el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había solicitado del Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos de los querellantes acerca de los registros y cierres de locales de sindicatos regionales o locales, informaciones precisas sobre la situación actual de los sindicalistas anteriormente citados y los resultados de los procedimientos judiciales incoados contra estos dirigentes, en particular las sentencias relativas al Sr. Gultekin Gazioglu y sus compañeros.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 238. En su comunicación de 25 de agosto de 1980 el Gobierno declara, de forma general, que el artículo 3 de la ley núm. 1402 sobre el estado de sitio, vigente en 20 de las 67 provincias, autorizaba al comandante del estado de sitio a recurrir a medidas excepcionales cuando así lo exigiera la salvaguardia del orden público.
  7. 239. En lo que atañe a los registros y cierres de locales de sindicatos regionales o locales, el Gobierno afirma que en las regiones donde no impera el estado de sitio sólo puede procederse a registros y cierres como consecuencia de una orden de registro o de una sentencia del tribunal. En las regiones donde impera el estado de sitio, prosigue el Gobierno, y cuando los casos sor de la competencia de las autoridades del estado de sitio, el comandante del estado de sitio, en aplicación de los poderes que le confiere el artículo 3 de la ley núm. 1402, puede ordenar el registro o el cierre de los locales de toda clase de asociaciones. El Gobierno señala que no se ha interpuesto ningún recurso judicial o administrativo que implique que las autoridades locales civiles o militares hayan obrado contrariamente a estas disposiciones.
  8. 240. Con respecto a los sindicalistas cuyos nombres mencionaban los querellantes, el Gobierno afirma que aquéllos seguían desarrollando actualmente sus actividades sindicales con toda libertad, precisando luego que ningún sindicalista había sido detenido a causa de actividades puramente sindicales.
  9. Caso núm. 962
  10. A. Alegatos de los querellantes
  11. 243. En sus nuevas comunicaciones de fechas 5 y 7 de mayo de 1980, la CMT y la FSM alegan que el Gobierno ha seguido una política de represión y de intimidación con respecto a la DISK.
  12. 244. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno prohibió la celebración del 1.° de mayo. La antevíspera, la imprenta del Sindicato de Servicios Públicos habría sido cercada por el Ejército y el material de propaganda del 1.° de mayo confiscado. El 30 de abril, el Ejército habría asaltado la sede de la DISK y detenido a 23 dirigentes de esta organización.
  13. 245. Además, proseguían los querellantes, el 5 de mayo las fuerzas del orden habrían invadido de nuevo la sede de la DISK y detenido a otros 16 dirigentes sindicales, entre ellos F. Isiklar, secretario general de la DISK (ya citado en el caso núm. 930 anteriormente expuesto), N. Nebioglu, vicepresidente, H. Ekinci, secretario general adjunto, T. Kocamanoglu, miembro de la Oficina ejecutiva, y K. Akar, presidente del Comité de vigilancia de la DISK. Todos estos responsables habrían sido torturados y dejados incomunicados por las autoridades del estado de sitio.
  14. 246. Los querellantes precisan que A. Bastünk, R. Guven y M. Aktalgali y todos los demás dirigentes del Comité ejecutivo de la DISK se hallarían desde ahora en la cárcel, a excepción de uno de ellos que se encuentra en el extranjero. Por otro lado, en total habrían sido detenidos 367 dirigentes o militantes de este sindicato.
  15. 247. La FSM añade, por su parte, que la prohibición de la celebración del 1.° de mayo provocó huelgas de protesta y manifestaciones que habrían sido reprimidas en Estambul, Izmir y Ankara y, sobre todo, en Antalja, donde la policía habría intervenido, matando a un niño de diez años e hiriendo a varios manifestantes. Además, en las diferentes ciudades turcas habrían sido detenidos 700 trabajadores y militantes sindicales. La FSM indica sin embargo que en Mersin, en el curso de una manifestación, algunos sindicalistas demostraron su determinación de luchar contra la ola de represión que se abatía sobre la clase obrera y de defender sus libertades y sus derechos.
  16. B. Respuesta del Gobierno
  17. 248. En su respuesta de 21 de agosto de 1980, el Gobierno explica que Turquía atraviesa un periodo difícil, caracterizado por actos de terrorismo perpetrados por grupos clandestinos animados de ideologías extremistas. En el presente caso, el Gobierno reconoce que el comandante del estado de sitio tuvo que prohibir toda concentración pública el 1.° de mayo en Estambul. Esta decisión, añade el Gobierno, fue adoptada en aplicación de la ley núm. 1402 sobre el estado de sitio, y tenia por objeto salvaguardar el orden público e impedir la pérdida de vidas humanas, ya que las fuerzas del orden no estaban seguras de hallarse en condiciones de garantizar la seguridad de los participantes y de los organizadores Es dentro de este contexto que la manifestación de la DISK fue prohibida en Estambul. En cambio, el Gobierno afirma que en otras ciudades se organizaron libremente manifestaciones del 1.° de mayo y que la DISK organizó una en Mersin, con la participación de trabajadores llegados de todo el país.
  18. 249. Sin embargo, prosigue el Gobierno, los dirigentes de la DISK habrían incitado a la huelga para protestar así contra la prohibición, cometiendo de esta forma una infracción e incurriendo con ello en una pena de hasta seis meses de cárcel, en aplicación, del artículo 55 de la ley núm. 275 sobre la huelga. Estos dirigentes fueron, pues, detenidos y llevados ante el tribunal de primera instancia de Bakirköy (Estambul), el 29 de abril de 1980. Tras seis días de detención para algunos, menos para otros, fueron liberados todos por el tribunal, que decidió mantener la acción judicial dejándolos en libertad.
  19. 250. Mientras tanto, añada el Gobierno, el fiscal del tribunal del estado de sitio de Estambul entabló otra acción judicial contra el presidente de la DISK, quien fue detenido de nuevo, esta vez por las autoridades militares del estado de sitio. De todas formas, tras la instrucción preliminar, el interesado fue dejado en libertad. Según el Gobierno, todas las acciones administrativas y judiciales se habrían desarrollado de conformidad con la ley y los procedimientos legales; añade, además, que comunicará los resultados del proceso de Bakirköy en cuanto se conozcan.

Caso núm. 930

Caso núm. 930
  1. C. Conclusiones del Comité
  2. 241. En lo que se refiere a los alegatos de registros y cierres de locales sindicales, el Comité toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno sobre este particular. Dado que en el ámbito del caso núm. 962 se examinan alegatos análogos, el Comité remite a las conclusiones a que ha llegado sobre esta cuestión en este nuevo caso.
  3. 242. En lo que atañe a los sindicalistas cuyos nombres mencionaban los querellantes, el Gobierno declara en términos muy generales, en su respuesta de 25 de agosto de 1980, que aquéllos seguían desarrollando sus actividades con toda libertad, pero no precisa si estaban todavía sujetos o no a procedimientos judiciales. A este respecto el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado observaciones más precisas sobre la situación de los dirigentes sindicales mencionados por los querellantes, como se lo había solicitado el Comité, y en particular que no haya remitido el texto de la sentencia que se hubiera pronunciado contra Gultekin Gazioglu, de la Asociación de Maestros TOEBDER.
  4. Caso núm. 962
  5. C. Conclusiones del Comité
  6. 251. En este último caso y, en parte, en el caso precedente, el Comité observa que las cuestiones evocadas se refieren a la prohibición de la manifestación del 1.° de mayo, a la ocupación de locales sindicales con confiscación de material sindical, a detenciones de dirigentes sindicales y a violencias contra los manifestantes en el curso de las huelgas de protesta declaradas a raíz de ello.
  7. a) Alegato relativo a la prohibición de la manifestación del 1.° de mayo.
  8. 252. Con respecto a este aspecto del caso, el Comité observa que las informaciones facilitadas por el Gobierno difieren de las de los querellantes en cuanto el Gobierno señala que la prohibición afectaba sólo a la ciudad de Estambul, en el ámbito del estado de sitio, y los querellantes, en cambio, que la represión de las manifestaciones de protesta contra la prohibición tuvo lugar también en otras ciudades del país. En apoyo de su declaración el Gobierno precisa que en Mersin se celebró la manifestación del 1.° de mayo en la que participaron trabajadores llegados de todo el país, lo cual reconocen los propios querellantes. De las informaciones disponibles se desprende, de todas formas, que las celebraciones del 1.° de mayo fueron prohibidas por el comandante del estado de sitio de Estambul.
  9. 253. A este respecto el Comité recuerda, en primer lugar, que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles con motivo del 1.° de mayo constituye, como ya ha señalado en diferentes ocasiones, un aspecto importante de los derechos sindicales.
  10. 254. El Comité ha estimado también que corresponde al Gobierno, come responsable del mantenimiento del orden público y en ejercicio de sus poderes de policía, apreciar si en determinadas circunstancias especiales una reunión o manifestación, incluso de carácter sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
  11. 255. En todo caso el Comité considera que si, para evitar desórdenes, las autoridades deciden prohibir una manifestación, estas mismas autoridades deberían hacer lo posible por entenderse con los organizadores de la manifestación a fin de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes. Aunque en Mersin haya tenido lugar una manifestación de este género, el Comité observa sobre este particular que en varias ciudades de Turquía se habrían reprimido manifestaciones de protesta.
  12. b) Alegatos relativos a la ocupación de locales sindicales y a la confiscación de material de propaganda del 1.° de mayo.
  13. 256. Los querellantes alegan, además, que los locales de la DISK habrían sido ocupados en dos ocasiones y que las autoridades habrían confiscado material de propaganda sindical. Sobre este particular el Gobierno no ha formulado observaciones acerca de las medidas denunciadas por los querellantes en el ámbito del caso núm. 962, pero ha precisado en cambio, en el ámbito del caso núm. 930, que en virtud de la ley sobre el estado de sitio el comandante del estado de sitio puede ordenar el registro o el cierre de los locales de toda clase de asociaciones.
  14. 257. A este respecto, el Comité estima que la ocupación de locales sindicales y la confiscación de material de propaganda del 1.° de mayo o de otras publicaciones de carácter sindical pueden constituir una seria injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, como ya señaló en el pasado, y por ello ir en contra del principio según el cual los sindicatos deben tener el derecho de organizar sus actividades y las autoridades públicas deben abstenerse de entorpecer el ejercicio legal del mismo. Por otra parte, la Conferencia Internacional del Trabajo, en su resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, hizo especial hincapié en la libertad de opinión y de expresión, en el derecho de recibir y difundir información y opiniones por cualquier medio de expresión y en el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales.
  15. c) Alegatos relativos a la detención de los dirigentes de la DISK.
  16. 258. El Comité observa a este respecto que los interesados fueron puestos en libertad en espera de ser juzgados por infracción a la ley núm. 275 sobre la huelga. En estas condiciones, estima que le seria útil disponer del resultado de las acciones judiciales en curso.
  17. d) Alegatos relativos a violencias en el curso de manifestaciones de protesta contra la prohibición de las celebraciones del 1.° de mayo.
  18. 259. El Gobierno no formula ninguna observación con respecto a las violencias que causaron la muerte de un niño y las heridas de varios manifestantes en Antalja.
  19. 260. El Comité no cuenta, pues, con información suficiente sobre este aspecto del caso para formular conclusiones con pleno conocimiento de causa. Sin embargo, a un nivel más general, el Comité desea recordar a la atención del Gobierno que el derecho de huelga es reconocido generalmente como un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses económicos y sociales. El Comité observa la gravedad de ciertos alegatos formulados por los querellantes, referentes principalmente a la muerte y a las heridas de manifestantes. En los casos en que la dispersión de manifestaciones por motivos de orden público ha provocado pérdidas de vidas humanas y heridas, el Comité siempre ha concedido gran importancia a que se proceda inmediatamente a una encuesta imparcial y detallada para deslindar las responsabilidades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 261. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) note que en el momento de recibir las respuestas del Gobierno de fechas 20 y 25 de agosto de 1980, ciertos dirigentes o militantes sindicales habían sido puestos en libertad;
    • b) pida al Gobierno que mantenga al Comité informado de los resultados de todas las acciones judiciales que todavía se incoaran contra los sindicalistas mencionados por los querellantes en el caso núm. 930 (véase párrafo 236 supra) y que facilite el texto de toda sentencia que se pronunciara respecto a aquéllos, junto con sus considerandos;
    • c) señale a la atención del Gobierno:
    • i) los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 253 a 255 supra sobre la prohibición de la manifestación del 1.° de mayo, y en particular el principio según el cual el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles con motivo del 1.° de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales;
    • ii) los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 256 y 257 supra sobre la ocupación de locales sindicales y la confiscación de material de propaganda del 1.° de mayo o de otras publicaciones de carácter sindical, y que recuerde, en particular, que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, hizo especial hincapié en la libertad de opinión y de expresión, en el derecho de recibir y difundir información y opiniones por cualquier medio de expresión y en el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales;
    • d) pida al Gobierno que comunique el texto de las sentencias pronunciadas por el tribunal de Bakirköy contra los dirigentes de la DISK, junto con sus considerandos, tan pronto como sean conocidas, e información sobre la acción judicial entablada por el fiscal del tribunal del estado de sitio contra el presidente de la DISK;
    • e) tome nota de que con fechas 17 y 22 de septiembre de 1980 se recibieron nuevas quejas ulteriores al cambio de régimen registrado en Turquía y relativas a la disolución de la DISK y a la detención de dirigentes sindicales (casos núms. 997 y 999), de que dichas quejas fueron transmitidas al nuevo Gobierno, el cual todavía no ha comunicado sus observaciones, y de que el Comité se propone examinar estos casos en su próxima reunión.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer