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- 144. La queja objeto del presente caso figura en comunicación de la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) de fecha 10 de febrero de 1995. Posteriormente, la OUSA envió informaciones complementarias por comunicación de 27 de marzo de 1995. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de abril y 6 de junio de 1995.
- 145. Etiopía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 146. En su comunicación de fecha 10 de febrero de 1995, la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) alega que el Gobierno se ha obstinado en paralizar a la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), pese a la oposición de la Alta Corte Central que se ha referido a esta cuestión. La organización querellante manifiesta que además del intento de paralización, la autoridades han sellado las puertas de la sede de la CETU, han incautado sus activos y sus vehículos. La organización querellante indica que "todas estas medidas ilegales tienen por objeto decapitar a la CETU y domesticar al movimiento sindical", en un momento en el cual la suerte de los trabajadores de Etiopía está seriamente amenazada como consecuencia de la aplicación de programas de ajuste estructural impuestos por las instituciones de Bretton Woods.
- 147. En su comunicación de fecha 27 de marzo de 1995, la organización querellante manifiesta que ante un conflicto interno en la CETU el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales decidió, el 6 de diciembre de 1994, cancelar el registro de la organización. Asimismo, la organización querellante indica que la policía impidió al presidente de la CETU ingresar a la sede de la organización y que funcionarios del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se apropiaron de los fondos de la CETU. Asimismo, la organización querellante indica que el 30 de abril de 1995 el Ministro de Trabajo se dirigió por escrito a las nueve federaciones de la CETU dándoles instrucciones para que enviaran a sus representantes a su oficina para poder crear una comisión designada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que administrara los bienes de la CETU. La organización querellante afirma que en lo que respecta a la disolución de la organización, la legislación dispone que la misma podrá ser efectiva si no se interpusiere un recurso ante la Corte en los plazos previstos. La organización querellante añade que ha interpuesto el recurso correspondiente y que se presume que la personalidad legal de la CETU aún persiste y que los miembros electos pueden ejercer legalmente sus actividades sindicales.
- 148. Por último, la organización querellante manifiesta que en los estatutos de la CETU se dispone que en caso de disolución de la organización, sólo el congreso general de la misma tendrá autoridad para decidir en relación con los bienes de la CETU. (La organización querellante adjunta a su queja numerosa documentación. Entre otras cosas pueden observarse dos sentencias de la Alta Corte Central (de fechas 12 y 16 de diciembre de 1994) de las que surgen que la solicitud de cancelación del registro de la CETU fue solicitada al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por algunos miembros de la organización y que el 27 de octubre de 1994 el Ministerio solicitó a la Alta Corte Central la posibilidad de una intervención. En este sentido, si bien el 28 de octubre de 1994 la Alta Corte Central dispuso que a efectos de prevenir la desintegración de la unidad de los trabajadores de Etiopía debía cesar toda actividad por ambas partes en conflicto que pudiera perturbar la armonía laboral y frustrar el proceso de paz, en su decisión de 12 de diciembre de 1994 consideró que el cierre de la oficina de la organización sindical era inapropiado y que las autoridades del Ministerio debían abstenerse de interpretar y tomar acciones por su cuenta sin tener un mandato de la Corte. Por otra parte, en la sentencia de 16 de diciembre de 1994, la Alta Corte Central dispuso que debía levantarse la incautación sobre los bienes de la organización por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.)
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 149. En sus comunicaciones de 3 de abril y 6 de junio de 1995, el Gobierno declara que ante la existencia de un conflicto entre los miembros ejecutivos de la confederación que amenazaba seriamente la unidad de la CETU, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha realizado los máximos esfuerzos para que las partes en conflicto conciliaran sus posiciones, pero que no ha tenido éxito. El Gobierno añade que la situación se agravó hasta un punto tal que le resultaba imposible a la CETU ejercer sus funciones de manera normal, y que si bien se dispusieron medidas legales para permitir a la CETU solucionar sus problemas internos y ejercer sus funciones normalmente, no pudo encontrarse una solución viable. El Gobierno indica que dado que resultaba evidente que la CETU había fracasado en su intento de cumplir con sus funciones, tal como se especifica en la proclamación laboral núm. 42/1993 y en los estatutos de la confederación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se vio obligado a cancelar el registro de la organización, en virtud del artículo 121 (2) de la proclamación mencionada. La CETU ha interpuesto un recurso de apelación ante la Alta Corte Central, y aún se espera su decisión final.
- 150. En lo que respecta al sellado de las puertas de la sede de la CETU y la incautación de sus activos, el Gobierno informa que dichas medidas fueron tomadas de conformidad con una sentencia de la Corte del 28 de octubre de 1994 y que el recurso interpuesto por la CETU contra esta sentencia fue rechazado. El Gobierno informa que en virtud del agravamiento del conflicto interno la seguridad de los bienes de los trabajadores de Etiopía corrían riesgo y que ello fue denunciado ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, habiendo la mayoría de las federaciones afiliadas a la CETU solicitado a la autoridad administrativa que encontrara una solución para proteger los bienes de la CETU hasta que se solucionara definitivamente el conflicto. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales propuso la figura de un curador de los bienes de la CETU, que podría ser nombrado por las federaciones. El Gobierno indica que esta propuesta se realizó de buena fe, con el objetivo de ayudar en lo que respecta al riesgo de los bienes de la CETU, pero que le corresponde a las federaciones afiliadas decidir si aceptan la propuesta o adoptan algún otro tipo de mecanismo. Por último, el Gobierno manifiesta que los alegatos sobre malversación de fondos de la CETU por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y sobre la creación de un sindicato carecen de fundamento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 151. El Comité observa con precaución que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a la injerencia del Gobierno en los asuntos internos de una organización sindical que dio lugar a la cancelación del registro por vía administrativa de la misma y a la posterior negativa de entrada y sellado de las puertas de su sede, así como a la incautación de sus bienes (activos y vehículos automotores).
- 152. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con la cancelación del registro de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), que: 1) ante la existencia de un conflicto entre los miembros ejecutivos de la confederación que amenazaba seriamente la unidad de la CETU, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se vio obligado a cancelar el registro de la organización el 6 de diciembre de 1994, en virtud del artículo 121 (2) de la proclamación laboral núm. 42/1993, tras haber intentado sin éxito que las partes en conflicto conciliaran sus posiciones; y 2) la CETU ha interpuesto un recurso de apelación contra la cancelación ante la Alta Corte Central, que aún no ha dictado sentencia. Asimismo, en cuanto al precintado de las puertas de la sede y la incautación de los bienes de la CETU con posterioridad a la cancelación del registro de la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) dichas medidas fueron tomadas de conformidad con una sentencia de la Alta Corte Central del 28 de octubre de 1994 y que el recurso interpuesto por la CETU contra esta sentencia fue rechazado (la organización querellante sin embargo adjunta sentencias posteriores de la misma Corte en las que se expresa que el cierre de la oficina de la organización sindical era inapropiado y que las autoridades del Ministerio debían abstenerse de interpretar y tomar acciones por su cuenta sin tener un mandato de la Corte; así como que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales debía devolver los bienes de la organización); y ii) habiendo la mayoría de las federaciones afiliadas a la CETU solicitado a la autoridad administrativa que encontrara una solución para proteger los bienes de la CETU hasta que se solucionara definitivamente el conflicto interno de la organización, el Ministerio de Trabajo propuso la figura de un curador de los bienes de la CETU, que podría ser nombrado por las federaciones.
- 153. A este respecto, el Comité observa que, según el Gobierno, la cancelación del registro de la CETU se debió a un conflicto existente entre dos sectores de la organización y que uno de ellos impugnó la cancelación ante las autoridades judiciales. En este sentido, recordando que en distintas ocasiones ha señalado que "en los casos de conflictos internos, la intervención de la justicia permitiría aclarar la situación desde el punto de vista legal y normalizar la gestión y representación de la central sindical afectada, y que otra acción posible tendiente a esta normalización sería la designación de un mediador independiente, con el acuerdo de las partes interesadas, con el fin de buscar conjuntamente la solución de los problemas existentes" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 671), el Comité deplora que el Gobierno haya procedido por vía administrativa a la cancelación del registro de la CETU. El Comité señala a la atención del Gobierno que la cancelación del registro - que de hecho implica la suspensión de sus actividades - por vía administrativa de una organización sindical como consecuencia de un conflicto interno viola gravemente los principios de la libertad sindical y concretamente el artículo 4 del Convenio núm. 87 que dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución por vía administrativa.
- 154. En estas condiciones, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se anule la decisión administrativa por la que se canceló el registro de la CETU, y que - en el mismo sentido de las decisiones de la autoridad judicial (Alta Corte Central) - se ponga fin a la negativa de entrada y al sellado de las puertas de la sede de la CETU, así como que se devuelvan sus bienes (activos y vehículos automotores). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 155. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- Deplorando que el Gobierno haya recurrido a la cancelación del registro de la CETU para poner término a un conflicto intersindical y recordando que cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados, el Comité insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se anule la decisión administrativa por la que se canceló el registro de la CETU, y se ponga fin a la negativa de entrada y al sellado de las puertas de la sede de la CETU, así como que se devuelvan sus bienes (activos y vehículos automotores). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.