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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 324, March 2001

Case No 1880 (Peru) - Complaint date: 09-APR-96 - Closed

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  1. 829. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 1999 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 313.er informe, párrafos 151 a 168 aprobado por el Consejo de Administración en su 274.ª reunión (marzo de 1999)]. La FTLFP envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de 6 de abril, 22 de junio, 5 de julio, 5 de agosto, 29 de septiembre y 20 de octubre de 1999.
  2. 830. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 8 y 10 de febrero y 28 de agosto de 2000 y 18 de enero de 2001.
  3. 831. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 832. En la reunión del Comité de marzo de 1999 quedaron pendientes varios alegatos relativos a diferentes actos de discriminación y de injerencia antisindicales por parte de las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. y Electrosur S.A. que se señalan a continuación y que datan de 1997:
    • - diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular y hacer desaparecer la acción sindical, incluidos despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.;
    • - el condicionamiento - por parte de la empresa Electro Ucayali S.A. - de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A.;
    • - el traslado a lugares distintos de los señalados en sus contratos de trabajo a la mayoría de trabajadores que están afiliados a dicho sindicato bajo la sujeción de la empresa Electrocentro S.A.;
    • - el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del mencionado sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores;
    • - el cese colectivo de 19 trabajadores sindicalizados y coacciones de la empresas Ucayali S.A. para que los trabajadores sindicalizados renuncien al sindicato, amenazándolos con incluirlos en la lista de cese colectivo si no lo hacen (como consecuencia de estos acontecimientos se produjo la cancelación del registro del sindicato dado que el número de afiliados descendió a menos de 20 que es el mínimo legal);
    • - despido sin justa causa del dirigente sindical Sr. Jaime Tuesta Linares por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A.;
    • - campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento contra dirigentes sindicales y personal sindicalizado de la empresa Electro Sur Este S.A., lo que ha generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay; concretamente 1) se trasladó al dirigente sindical Sr. Moisés Zegarra Ancalla; 2) la empresa Electro Sur Este S.A. (Subregional Puno) amenazó de despido al dirigente sindical Sr. Adriel Villafuerte Collado y después lo suspendió durante 30 días sin goce de sueldo;
    • - amenazas de sanciones y de despidos contra los dirigentes sindicales del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos por parte de la empresa Electro Sur S.A. que considera que los dirigentes sindicales han incurrido en faltas graves al no desistir del proceso de ejecución de una sentencia judicial firme favorable a los trabajadores y relativa a incrementos de retribuciones a 111 trabajadores [véase 313.er informe, párrafo 164].
  2. 833. A este respecto, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 313.er informe, párrafo 168]:
    • - deplorando que en lo que respecta a los alegatos de discriminación y de injerencia antisindicales en las empresas Electro Ucayali S.A., Servicio Público de Electricidad del Oriente y Electro Este S.A., el Gobierno no haya realizado una investigación y simplemente se limite a invocar la existencia de una legislación contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical y en la posibilidad de que los perjudicados inicien recursos judiciales, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre los alegatos, así como a que tome todas las medidas necesarias para remediar estos graves actos de discriminación antisindical, en el caso de que se prueben. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • - en lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Walter Linares Sanz (empresa Electro Sur S.A.), y a la suspensión de los viáticos sindicales al dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez a partir del 30 de junio de 1992 por parte de la empresa Electro Sur Este S.A., el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos en curso.

B. Nuevos alegatos del querellante

B. Nuevos alegatos del querellante
  1. 834. En su comunicación de fecha 6 de abril de 2000, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega que el Sr. Adriel Grispin Villafuerte Collado
    • - secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Electro Sur Este S.A. Puno y miembro del comité ejecutivo nacional de la FTLFP - ha sido despedido el 11 de diciembre de 1998, habiéndosele imputado como causales de despido los cargos de incumplimiento de normas técnicas, competencia desleal, apropiación ilícita e información falsa al empleador. La organización querellante niega los cargos que se imputan al dirigente sindical en cuestión y sostiene que el despido está motivado en la condición de dirigente del Sr. Villafuerte Collado y en su participación en actividades sindicales. Asimismo, la organización querellante alega que el dirigente sindical ha iniciado una demanda judicial de nulidad de despido y reposición laboral y que el 3 de marzo de 2000 se llevó a cabo una audiencia judicial de conciliación, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo. Subraya la organización querellante que en el marco de este caso ya se había alegado que el dirigente sindical en cuestión había sido amenazado de despido y que había sido suspendido por motivos antisindicales durante 30 días sin goce de sueldo.
  2. 835. En su comunicación de 22 de junio de 1999, la organización querellante manifiesta que no existe negociación colectiva a nivel de toda la rama eléctrica nacional, debido a las propias limitaciones impuestas en la ley de relaciones colectivas de trabajo. La política remunerativa de los trabajadores sindicalizados eléctricos era regulada hasta la fecha mediante los acuerdos celebrados a nivel de empresa entre los representantes de las organizaciones sindicales y los representantes de la empresa respectiva, mediante la aprobación del respectivo convenio colectivo. No obstante, en virtud del reciente decreto de urgencia núm. 011 y la resolución ministerial núm. 075?99?EF de 1.º de abril de 1999, se ha establecido que durante el año 1999 las empresas del sector eléctrico deberán ajustar su política remunerativa al otorgamiento de una bonificación única por productividad en el marco de la negociación colectiva, la misma que no tendrá carácter remunerativo (sólo será una asignación extraordinaria), siempre que previamente se haya efectuado la evaluación del personal sindicalizado, además de simplificado su sistema remunerativo y, sobre todo cuenten con la partida presupuestal correspondiente, la misma que deberá ser previamente aprobada por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE). La aplicación del sistema para efecto de percibir la bonificación implicará el cumplimiento de tres condiciones esenciales, cuyas consecuencias contractuales y negociables son: a) debe evaluarse previamente al personal para el otorgamiento de la bonificación; b) debe simplificarse previamente el sistema remunerativo y/o suscribirse convenios de remuneración integral, y c) la bonificación debe ser planteada y otorgada sólo en el marco del proceso de negociación colectiva. Una vez lograda la aplicación de estas condiciones en el marco de la negociación colectiva, los directorios de las empresas eléctricas del Estado deberán remitir y solicitar a la Oficina de Instituciones y Entidades del Estado (OIOE) la aprobación del convenio acordado con las organizaciones sindicales, lo que contraviene el derecho a la autonomía colectiva de las partes.
  3. 836. La organización querellante alega asimismo que sumado a las restricciones impuestas en perjuicio de la libre negociación por las normas antes señaladas y debiéndose iniciar en el mes de junio el nuevo proceso de negociación colectiva 1999?2000, las empresas eléctricas privatizadas (Electronoroeste S.A., Electro Norte S.A. y Electrocentro S.A., y en el mes de octubre Electronorte Medio?Hidrandina S.A.) han iniciado desde el mes de abril de 1999 una campaña antisindical dirigida a la cancelación del registro sindical de los sindicatos eléctricos constituidos al interior de sus respectivas empresas, en la medida que no reunieran el mínimo de 20 afiliados, de conformidad con el artículo 20 del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo. Concretamente, la empresa Electrocentro S.A. ha interpuesto desde el mes de abril de 1999 solicitudes expresas de cancelación del registro sindical ante las Autoridades de Trabajo de Cerro de Pasco, Huánuco, Tingo María, Chanchamayo, Huancavelica y Ayacucho, con el objeto de que se cancelen los registros sindicales de al menos seis de sus ocho organizaciones sindicales, los cuales son: el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Cerro de Pasco y Anexos, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Centro Huánuco y Anexos, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Selva Central y Anexos, el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Huancavelica y Anexos y el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ayacucho y Anexos. Según la organización querellante, como producto de esta acción antisindical, la autoridad de trabajo de Cerro de Pasco mediante resolución de fecha 28 de abril de 1999 ha ordenado la cancelación del registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Cerro de Pasco y Anexos; la autoridad de trabajo de Tingo María mediante resolución de fecha 12 de mayo de 1999 ha ordenado la cancelación del registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Tingo María y Anexos. Asimismo, la autoridad de trabajo de Chanchamayo mediante resolución de fecha 14 de mayo de 1999 ha ordenado la cancelación del registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Selva Central y Anexos; la autoridad de trabajo de Huancavelica mediante resolución de fecha 20 de mayo de 1999 ha ordenado la cancelación del registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ayacucho y Anexos. Sólo el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Centro Huánuco y Anexos ha interpuesto un recurso de apelación el 21 de mayo de 1999 ante la autoridad de trabajo de Huánuco contra la resolución cancelatoria, estando a la espera de que se resuelva en segunda instancia por la respectiva Dirección Regional de Trabajo. Existe también la amenaza que el resto de organizaciones sindicales de Electrocentro S.A. (el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Electro Centro Huancayo y Anexos y el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Tarma y Anexos), sean comprendidos en procedimientos de cancelación a solicitud de la empresa, no obstante reunir más de 20 afiliados en cada organización, con el fin de distraer las tratativas del pliego de reclamos 1999?2000.
  4. 837. En sus comunicaciones de 5 de julio, 29 de septiembre y 20 de octubre de 1999, la organización querellante recuerda que en su reunión de marzo de 1999, el Comité recomendó al Gobierno que le hiciera conocer los resultados del recurso de casación interpuesto por la empresa Electrosur Este S.A. ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y en contra de la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, que resolvió a favor del dirigente sindical, Sr. Guillermo Barrueta Gómez, en el juicio que promoviera éste contra la empresa por incumplimiento de convenio colectivo/laudo arbitral - pago de viáticos sindicales. A este respecto, la organización querellante informa que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resolvió el 25 de junio de 1998 declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Electrosur Este S.A. y en consecuencia, restituyó el derecho al pago de viáticos sindicales a favor del trabajador y dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez, adeudado desde 1992 hasta la fecha. Agrega la organización querellante que recién el 26 de abril de 1999 la Corte Suprema cumplió con notificar a ambas partes con el contenido de la resolución, devolviendo inmediatamente el expediente al juzgado de origen (en la ciudad del Cuzco) para su ejecución. Indica la organización querellante que la Juez de Trabajo del Cuzco, en clara y abierta violación de la ley, ha declarado improcedente el pago de los viáticos sindicales a favor del actor Sr. Guillermo Barrueta Gómez, devengados desde septiembre de 1995 hasta septiembre de 1999, ordenando solamente el pago de los 11.221 nuevos soles liquidados al 30 de agosto de 1995. Según la organización querellante la resolución de la Juez de Trabajo del Cuzco que declara improcedente el pago de los viáticos sindicales devengados a favor del actor, evidencia efectivamente la existencia de una actitud abiertamente discriminatoria y antisindical en contra del dirigente sindical agraviado.
  5. 838. La organización querellante alega asimismo que por comunicación de 31 de agosto de 1999 se imputó al dirigente sindical Sr. Barrueta Gómez la comisión de falta grave laboral, consistente en injuria y faltamiento de palabra y por escrito, en agravio de los funcionarios de la empresa Electro Sur Este S.A. y que finalmente fue despedido por comunicación del 9 de septiembre de 1999. La organización querellante argumenta que el dirigente sindical en cuestión fue despedido por expresar peticiones y posiciones de naturaleza sindical, lo que implica un acto de discriminación antisindical.
  6. 839. En su comunicación de 5 de agosto de 1999, la organización querellante indica que con fecha 16 de julio de 1999, se instaló y levantó el acta de la primera sesión de la etapa de trato directo correspondiente al proceso de negociación colectiva 1999?2000, entablado entre los ejecutivos de Electrosur Este S.A. y los miembros de la comisión negociadora que actúan en representación de las organizaciones sindicales de la empresa. Alega la organización querellante que en este contexto y al margen de la negociación colectiva, un grupo de funcionarios de Electrosur Este S.A. ha venido proporcionando información a los dirigentes sindicales de la empresa que Electrosur Este S.A. procederá a reducir personal, principalmente sindicalizado, en el cual se pretende incluir a dirigentes sindicales, en razón de la creación de la nueva empresa denominada ELECTROPUNO S.A. en el ámbito del departamento de Puno, reduciendo al personal de la sede en Cuzco e incorporando en la misma a parte del personal de la empresa que labora en la jurisdicción de Puno. Asimismo, dichos funcionarios han complementado que esta decisión se tomará con mayor celeridad en el caso de que los miembros de la comisión negociadora no acepten la contraoferta de la empresa en el marco de la negociación, consistente en el otorgamiento de una bonificación por productividad a todo el personal, sin carácter remunerativo y por única vez, durante el ejercicio 1999. Según la organización querellante, el conjunto del personal sindicalizado y sus representantes se ven actualmente amenazados en su estabilidad laboral y coactados en el ejercicio del derecho a la libre negociación colectiva y de libertad sindical.
  7. 840. La organización querellante alega además que a estas amenazas, se suman los recientes actos de hostilización y amedrentamiento efectuados por el gerente general de la Empresa de Generación Eléctrica Machu Picchu S.A. EGEMSA, contra el secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Electro Sur Este Cuzco y bases afiliadas y Secretario General Regional Sur Este de la Federación, Sr. Nazario Arellano Choque, a raíz de las declaraciones vertidas por el mencionado dirigente ante el diario la República del Gran Sur de que a raíz de haber dispuesto EGEMSA la designación de cinco de sus trabajadores sindicalizados a nuevos cargos de confianza, el número de afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de la Central de Machu Picchu - SUTEM (de EGEMSA) se había reducido a 17, predisponiendo de ese modo la cancelación del registro del Sindicato en referencia. Para justificar su actitud, mediante carta notarial del 19 de abril de 1999 el referido funcionario imputó al dirigente sindical haber cometido el delito de difamación y lo amenazó con iniciarle una acción legal, si no se rectificase en el plazo de tres días, respecto a declaraciones que en su concepto contribuyen a crear un clima adverso y desprestigiar la imagen de la empresa ante la comunidad.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 841. En sus comunicaciones de 8 y 10 de febrero y 28 de agosto de 2000 y 18 de enero de 2001, el Gobierno declara en relación con los alegatos relativos a que el Gobierno condiciona la celebración de convenios colectivos a la previa aprobación y conformidad con la ley núm. 27012, ley de presupuesto del sector público y con las directivas contenidas en la resolución ministerial núm. 075?99?EF que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático y fomentando la negociación colectiva promoviendo la solución pacífica de los conflictos laborales. En esta línea, el Gobierno de Perú, respetuoso de los convenios internacionales sobre la materia, ha consagrado constitucionalmente la tutela de los derechos laborales que revisten un carácter fundamental par los trabajadores. Mediante el artículo 11 del decreto de urgencia núm. 11?99, de 14 de marzo de 1999, se estableció que las empresas del Estado regirían su política remunerativa durante el ejercicio 1999 para todo el personal (sujeto o no a negociación colectiva) a través del otorgamiento de una bonificación única por productividad, en adelante BUP, la cual no goza de carácter remunerativo, que sería reglamentada mediante resolución ministerial del sector economía y finanzas. Es así que el 10 de abril de 1999 se publicó la resolución ministerial núm. 075-99-EF que estableció una serie de requisitos para el otorgamiento de la BUP - en el caso de las empresas sujetas a negociación colectiva, los requisitos son los siguientes: a) evaluación previa del personal para el otorgamiento de la BUP; b) simplificación previa del sistema remunerativo y/o suscripción de convenios de remuneración integral, y c) debe ser planteada y otorgada solamente dentro del marco del proceso de negociación colectiva. Una vez cumplidos los requisitos anteriores se deberá enviar el convenio a la OIOE para su aprobación, ello en cumplimiento de la ley núm. 27012, ley de presupuesto del sector público, y de la resolución ministerial núm. 075?99-EF. A este respecto, el Gobierno indica que los requisitos que las normas antes señaladas han dispuesto no pretenden en modo alguno ser un obstáculo o una barrera burocrática ilegal o irrazonable para el libre ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores de dichas empresas, sino que buscan establecer pautas razonables para una adecuada administración del otorgamiento de dichos beneficios. En esta línea, los referidos dispositivos buscan complementar y no entorpecer el alcance de dicho beneficio.
  2. 842. En cuanto al alegato relativo al condicionamiento del inicio de la negociación colectiva a la previa cancelación del registro de sindicatos que tienen menos de 20 afiliados, el Gobierno indica que de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 20 del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas del trabajo, procede la cancelación del registro sindical cuando las organizaciones representativas pierden alguno de los requisitos exigidos para su constitución y subsistencia. De acuerdo a las normas referidas, cuando los sindicatos pertenecen a empresas, como es el caso de las organizaciones citadas en este caso, deberán de afiliar por lo menos a 20 trabajadores para subsistir. Es así que, de verificarse la pérdida de estos requisitos, la actuación de las empresas en cuanto a la solicitud presentada a la autoridad de trabajo se ajusta a la normatividad vigente. Cabe señalar además que la autoridad de trabajo deberá verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la cancelación del registro antes de proceder a la aprobación de la solicitud. Indica el Gobierno que a través del Ministerio de Trabajo y Promoción Social se busca promover y desarrollar los lineamientos establecidos en los convenios internacionales y la legislación interna vigentes sobre protección de los derechos de los trabajadores y que viene desarrollando políticas tendientes a brindar mecanismos de protección a los derechos fundamentales de los trabajadores, dispuestos en sus normas vigentes, siendo además, respetuoso de los convenios internacionales, por lo que niega rotundamente la alegada realización de una supuesta campaña de desactivación sindical por parte de la cartera de trabajo y promoción social.
  3. 843. En lo que respecta al alegato relativo a la supresión unilateral del pago de viáticos sindicales del Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Gobierno declara que el incumplimiento de los convenios colectivos del 5 de diciembre de 1980, 8 de marzo de 1982 y del 28 de septiembre de 1987 por parte de la empresa Electrosur Este S.A., al suspender unilateralmente (a partir del 30 de junio de 1992) el otorgamiento de los viáticos sindicales del Sr. Guillermo Barrueta Gómez, es un hecho que pudo ser demandado de conformidad con la legislación laboral vigente en esa oportunidad. De los hechos expuestos por la organización querellante se puede señalar que el pago de los viáticos ha sido reconocido judicialmente mediante resolución de fecha 5 de julio de 1999 por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo el derecho del dirigente sindical ha sido reconocido únicamente por los viáticos sindicales liquidados hasta el 30 de agosto de 1995. Estos aspectos son meramente procesales y escapan al ámbito de la competencia del poder ejecutivo en la medida que el poder judicial, conforme lo establece la Constitución Política del Estado, es un poder autónomo. Asimismo, el decreto supremo núm. 017-93-JUS, texto único, ordenado de la ley orgánica del poder judicial establece dicha autonomía, lo cual le permite gozar de total independencia al emitir sus fallos, motivo por el cual el Ministerio de Trabajo y Promoción Social no puede intervenir en forma alguna. El derecho del dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez de solicitar al juzgado de trabajo el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia se encuentra amparado y actualmente se está a la espera de la información sobre el estado del proceso de ejecución de la sentencia. Tal como se puede apreciar, la legislación procesal laboral contempla los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones judiciales.
  4. 844. En cuanto al alegato sobre el despido de la empresa Electrosur Este S.A. del dirigente sindical Sr. Guillermo Barrueta Gómez, el Gobierno declara que mediante carta notarial núm. 9974 de fecha 17 de agosto de 1999, cursada por Electrosur Este S.A., se le imputó al dirigente sindical la comisión de falta grave laboral prevista en el inciso f) del artículo 25 del decreto supremo núm. 003-97-TR, ley de productividad y competitividad laboral, consistente en injuria, y faltamiento grave de palabra por escrito, en agravio de los funcionarios de la empresa, al haberse tomado conocimiento de una circular cursada por la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en la que se hacían imputaciones que constituían un agravio al honor y buena reputación de los funcionarios de la empresa aludidos y de la propia imagen pública de la empresa. El Gobierno señala que la legislación contempla mecanismos para que los dirigentes sindicales no sean despedidos por el ejercicio de actividades de esa naturaleza. En ese sentido, el decreto-ley núm. 25593, que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada regula el fuero sindical, el mismo que garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, debidamente demostrada o sin su aceptación. Agrega que no puede dejar de señalar que el ejercicio de actividades sindicales no contempla la comisión de una falta grave y es esa la actividad cuya legitimidad se debe cuestionar, mas no los referidos mecanismos de protección de los trabajadores o miembros de sindicatos. Indica el Gobierno que en lo referido a las expresiones "injuriosas" emitidas por el dirigente sindical, Sr. Guillermo Barrueta Gómez, que originaran su despido, el derecho de presentar peticiones tal como lo señala la reclamante, constituye una actividad legítima de las organizaciones sindicales de conformidad con lo establecido en la decisión 447. Sin embargo, en el caso concreto, la situación no se ha enmarcado en una simple petición por parte del dirigente sindical. El despido se originó como consecuencia de determinadas declaraciones que realizara el dirigente sindical a raíz de la escisión de Electrosur Este S.A., y de la creación de ELECTROPUNO. La comisión de una falta grave es considerada causa justa de despido, por lo que acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la norma en comentario, la configuración de las faltas graves se sujeta a su comprobación objetiva en el procedimiento laboral. En ese sentido, la legislación laboral nacional presenta un mecanismo de protección que posibilitará al trabajador que se considere agraviado por un despido recurrir a la vía judicial para defender su derecho. Por otra parte, la legislación nacional también contempla mecanismos para proteger a quien se considere afectado por afirmaciones inexactas. Según el Gobierno, la supuesta discriminación a la que hace referencia la organización querellante ha quedado desvirtuada en tanto que existen argumentos por parte de la empresa Electrosur Este S.A. para el despido del dirigente sindical; sin embargo, en la legislación, también existen mecanismos de protección de los derechos del trabajador ya sea dirigente sindical o no que reflejan que el Gobierno es respetuoso de los convenios internacionales que ha suscrito sobre libertad sindical.
  5. 845. En lo que respecta al alegato relativo a los actos de discriminación que se habrían cometido en la empresa Electrosur Este S.A., en particular contra los dirigentes sindicales, el Gobierno declara que la supuesta política de amedrentamiento y hostilización en el ejercicio de la actividad sindical que alega la organización querellante se sustenta en simples especulaciones. No obstante ello, el Gobierno señala que la legislación proporciona todos los mecanismos necesarios para evitar cualquier exceso por parte de la empresa Electrosur Este S.A. en desmedro de los derechos de los miembros sindicales de dicha empresa. En efecto, a nivel constitucional, el trabajador miembro de un sindicato, ya sea dirigente o no, se encuentra amparado por el artículo 28 de la Constitución, el decreto?ley núm. 25593 y el decreto legislativo núm. 728. El Gobierno señala que en lo referido a la supuesta amenaza de la estabilidad laboral, el inciso a) del artículo 29 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, prevé expresamente la nulidad del despido que tenga como causal la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. En este sentido, los miembros del sindicato, sean dirigentes o no, no deben sentirse amenazados por un despido que se base en dicha causal. En todo caso, la referida norma brinda dos alternativas al trabajador que se encuentre en esta situación y cuya demanda sea declarada fundada. La primera alternativa sería la reposición en su empleo; la segunda la indemnización por despido arbitrario que equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de 12 remuneraciones. En lo referido a las declaraciones vertidas por el dirigente Nazario Arellano Choque, secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Electrosur Este Cuzco y bases afiliadas y secretario general regional Sur Este de la Federación, el Gobierno indica que las citadas declaraciones se basan en la reducción del número de afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de la Central Machu Picchu - SUTEM (de EGEMSA) a 17, toda vez que se designó a cinco trabajadores sindicalizados a nuevos cargos de confianza. El Gobierno indica que la organización querellante ha considerado que este hecho busca la cancelación del registro del sindicato en referencia en la medida que el decreto-ley núm. 25593 establece en su artículo 14 que la subsistencia de un sindicato depende de la afiliación de por lo menos 20 trabajadores; sin embargo, se debe tener en consideración que se está tratando de priorizar un supuesto intento de cancelar el registro del sindicato a los beneficios o mejoras que puedan haber logrado los trabajadores en sus nuevos cargos.
  6. 846. En cuanto al alegato relativo al despido de la empresa Electrosur Este S.A., del trabajador Adriel Crispín Villafuerte Collado, el Gobierno declara que mediante oficio núm. 571-98 de fecha 25 de noviembre de 1998, cursado por la gerente de administración y finanzas de la empresa, se le imputó al secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Electrosur Este S.A. Puno, la comisión de faltas graves laborales tipificadas en el artículo 25 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral. En diciembre de 1998, la empresa procedió al despido del trabajador, invocando los causales de incumplimiento de normas técnicas, competencia desleal, apropiación ilícita e información falsa al empleador. El Gobierno señala que la protección que la legislación brinda a los trabajadores, sean dirigentes sindicales o no, es clara y efectiva. La comprobación de hostilidades se tramita ante el poder judicial, que, de conformidad con la Constitución Política del Estado, es un poder autónomo. De esta manera, será el poder judicial quien determinará la existencia del despido nulo, ya que de ser el caso, el trabajador será reconocido en su derecho y repuesto en su cargo.
  7. 847. Con relación al despido del dirigente sindical Walter Linares Sanz, el Gobierno señala que de acuerdo a lo informado por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema mediante oficio núm. 066 de fecha 16 de junio del presente año, la causa signada con el núm. 581-99 correspondiente a dicho proceso fue designada para ser vista con fecha 10 de julio del presente año. En ese sentido, se remitirá la información respectiva con relación al resultado del proceso en cuanto se cuente con la resolución judicial correspondiente.
  8. 848. En cuanto al alegado condicionamiento de otorgar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado a la desafiliación de los trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., el Gobierno indica que no es una afirmación que la organización querellante haya acreditado y que en todo caso depende única y exclusivamente de la voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley núm. 25593, de relaciones colectivas de trabajo. Del mismo modo, el artículo 4 del referido dispositivo establece la obligación del Estado, los empleadores y los representantes de unos y otros de abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen. Si la organización querellante acredita la afirmación realizada, el empleador será pasible de una acción judicial por violación de lo dispuesto en la ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, la misma que se respalda en un derecho constitucionalmente reconocido como es el derecho a la libertad sindical que establece el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.
  9. 849. En lo que respecta al alegado traslado a lugares distintos de los señalados en los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Ucayali S.A., el Gobierno indica que requiere de acreditación por parte de la organización querellante a fin de que se haga efectivo el mecanismo de protección establecido en el artículo 30 de la ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, el mismo que entre las garantías que se otorga al fuero sindical establece que determinados trabajadores no puedan ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa debidamente demostrada o sin la aceptación del trabajador a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos sindicales. Asimismo, debemos señalar que en caso de haberse acreditado el supuesto traslado de los trabajadores a otro establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del texto único de la ley de productividad y competitividad laboral, aprobado por decreto supremo núm. 003-97-TR, dichos traslados habrían sido pasibles de ser considerados actos de hostilidad contra los trabajadores. Tal como se puede apreciar, la normatividad laboral antes mencionada busca sancionar efectivamente cualquier acto de discriminación antisindical del empleador que amenace los derechos colectivos de los trabajadores. No obstante, la efectividad de dichos derechos está sujeta a la acreditación de probanza de los hechos alegados por la reclamante y es a partir de dicha probanza que el empleador será pasible de sanción por parte del Poder Judicial.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 850. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes en el presente caso se refieren a numerosos casos de discriminación e injerencia antisindical que datan de 1997 en las empresas Electro Ucayali S.A., Electro Centro S.A. Electricidad de Oriente S.A., Electro Sur Este S.A. (Subregional Puno). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante presentó nuevos alegatos sobre discriminación antisindical (despidos y amenazas de despidos), trabas en el proceso de negociación colectiva y cancelación de registros sindicales en varias empresas del sector eléctrico - algunas de ellas ya habían sido mencionadas en el marco de los alegatos presentados originariamente en la queja.
  2. 851. En primer lugar, el Comité constata con profunda preocupación el número importante de alegatos de discriminación antisindical relativos a empresas del sector de la industria eléctrica en el país, aun después de la presentación de esta queja.
  3. 852. En lo que respecta a los alegatos que habían quedado pendientes durante el último examen del caso relativos a diversos actos antisindicales y de injerencia contra el Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza de Ucayali S.A., con el propósito de anular la acción sindical, incluidos despidos antisindicales, coacción y amenazas contra trabajadores afiliados al sindicato en la empresa Electro Ucayali S.A.:
  4. 1) el hostigamiento y obstaculización de la acción sindical, la injerencia en la vida interna del mencionado sindicato, la intimidación a los dirigentes sindicales y la insinuación de la creación de otra organización sindical para evadir sus obligaciones derivadas de contratos colectivos anteriores;
  5. 2) el cese colectivo de 19 trabajadores sindicalizados y coacciones de la empresa Ucayali S.A. para que los trabajadores sindicalizados renuncien al sindicato, amenazándolos con incluirlos en la lista de cese colectivo si no lo hacen (como consecuencia de estos acontecimientos se produjo la cancelación del registro del sindicato dado que el número de afiliados descendió a menos de 20 que es el mínimo legal);
  6. 3) despido sin justa causa del dirigente sindical Sr. Jaime Tuesta Linares por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A.;
  7. 4) campaña sistemática de amenazas de despidos y hostigamiento contra dirigentes sindicales y personal sindicalizado de la empresa Electro Sur Este S.A., lo que ha generado graves problemas al Sindicato Unico de Trabajadores Electro Sur Este Abancay; concretamente i) se trasladó al dirigente sindical Sr. Moisés Zegarra Ancalla; ii) la empresa Electro Sur Este S.A. (Subregional Puno) amenazó de despido al dirigente sindical Sr. Adriel Villafuerte Collado y después lo suspendió durante 30 días sin goce de sueldo, y
  8. 5) amenazas de sanciones y de despidos contra los dirigentes sindicales del Sindicato Unico de Trabajadores de Luz y Fuerza Tacna y Anexos por parte de la empresa Electro Sur S.A. que considera que los dirigentes sindicales han incurrido en faltas graves al no desistir del proceso de ejecución de una sentencia judicial firme favorable a los trabajadores y relativa a incrementos de retribuciones a 111 trabajadores.
    • El Comité deplora profundamente que el Gobierno sólo haya comunicado sus observaciones sobre los dos primeros alegatos, reiterando observaciones anteriores (en el sentido de que el querellante no habría acreditado sus alegatos y de que existen disposiciones y recursos judiciales en la legislación) así como que no haya procedido a las investigaciones que había solicitado. En estas condiciones el Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome medidas para que se inicien investigaciones sobre la totalidad de los alegatos que datan de hace más de tres años y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas. Asimismo, el Comité le pide que si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para reparar los actos de discriminación cometidos y sancionar a los responsables de los mismos. En este sentido el Comité recuerda que "nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo" [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por que este principio sea respetado plenamente por las empresas del sector eléctrico.
  9. 853. En cuanto al alegato relativo al despido del secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Electro Sur Este S.A. Puno, Sr. Adriel Grispin Villafuerte Collado, el 11 de diciembre de 1998, el Comité observa que el Gobierno y la organización querellante han presentado versiones contradictorias al respecto. Mientras que el Gobierno manifiesta que la empresa procedió a despedir al trabajador invocando las causales de incumplimiento de normas técnicas, competencia desleal, apropiación ilícita e información falsa al empleador, la organización querellante alega que ha sido despedido en virtud de su condición de dirigente sindical y por haber participado en actividades sindicales legítimas. A este respecto, el Comité observa que ambas partes informan que el dirigente sindical ha iniciado una demanda judicial en relación con su despido. En estas condiciones, el Comité espera que las autoridades judiciales dictarán sentencia rápidamente y que dicha sentencia estará plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que si la sentencia constata actos de discriminación antisindical se tomarán medidas para que este dirigente sindical sea reintegrado en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y sobre la decisión final que dicte la autoridad judicial.
  10. 854. En lo que respecta a la alegada suspensión del pago de viáticos sindicales al dirigente sindical, Guillermo Barrueta Gómez por parte de la empresa Electro Sur Este S.A., el Comité observa que el Gobierno indica que: 1) el pago de los viáticos ha sido reconocido judicialmente por la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 1999, pero que el derecho de dicho dirigente ha sido reconocido únicamente por los viáticos sindicales liquidados hasta el 30 de agosto de 1995; 2) se encuentra amparado el derecho del dirigente sindical de solicitar al juzgado de trabajo el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema, y 3) se está a la espera de la información relativa a la ejecución de la sentencia. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante alega que la Corte Suprema ordenó el pago de los viáticos sindicales adeudados al trabajador desde 1992 hasta la fecha, pero que juez del trabajo del Cuzco sólo ordenó el pago de aquellos adeudados al 30 de agosto de 1995. En estas condiciones, el Comité lamenta en primer lugar el retraso en el pago de viáticos adeudados al dirigente sindical, Sr. Guillermo Barrueta Gómez, desde hace ocho años, y pide al Gobierno que se asegure del pleno cumplimiento de las disposiciones judiciales al respecto.
  11. 855. En cuanto al alegado despido del dirigente sindical, Sr. Guillermo Barrueta Gómez, por parte de la empresa Electro Sur Este S.A. el 9 de septiembre de 1999, el Comité observa que las versiones del Gobierno y de la organización querellante sobre los motivos del mismo son contradictorias. Mientras que según el Gobierno el dirigente sindical fue despedido por haber firmado una circular en la que se hacían imputaciones que constituían un agravio al honor y buena reputación de los funcionarios de la empresa aludidos y de la propia imagen pública de la empresa, la organización querellante alega que fue despedido por expresar peticiones y posiciones de naturaleza sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación a efectos de determinar los hechos concretos que motivaron el despido del dirigente sindical en cuestión y en caso de que se constate que el mismo ha tenido un carácter antisindical se reintegre al Sr. Barrueta Gómez en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de dicha investigación.
  12. 856. En lo que respecta al decreto de urgencia núm. 011 y la resolución ministerial núm. 075?99-EF de 1.º de abril de 1999 objetados por la organización querellante dado que a su entender violan el derecho de negociación colectiva al condicionar las convenciones colectivas a la aprobación de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, el Comité observa que este alegato ya se examina en el marco de otra queja presentada contra el Gobierno de Perú (caso núm. 2049). En estas condiciones, el Comité se remite a las conclusiones y recomendaciones en el caso mencionado.
  13. 857. En cuanto a la alegada campaña antisindical que habrían iniciado las empresas del sector eléctrico al momento de iniciar el proceso de negociación colectiva 1999-2000 consistente en la cancelación de los registros sindicales en la medida en que los sindicatos no reunieran el número mínimo de 20 trabajadores (la organización querellante menciona el nombre de cuatro sindicatos cuyo registro ha sido cancelado), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) en virtud de lo dispuesto en la ley de relaciones colectivas de trabajo procede la cancelación del registro sindical cuando las organizaciones sindicales pierden alguno de los requisitos exigidos para su constitución y subsistencia y que cuando los sindicatos pertenecen a empresa deberán afiliar por lo menos a 20 trabajadores para subsistir; 2) de verificarse la pérdida de este requisito la actuación de las empresas en cuanto a la solicitud presentada a la autoridad de trabajo se ajusta a la normatividad vigente y la autoridad de trabajo deberá verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la cancelación del registro, y 3) niega rotundamente la alegada realización de una campaña de desactivación sindical por parte de las autoridades administrativas. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que "la disolución por vía administrativa de organizaciones sindicales constituye una violación manifiesta del artículo 4 del Convenio núm. 87" y que "la cancelación del registro de un sindicato sólo debería ser posible por vía judicial" [véase Recopilación, op. cit., párrafos 665 y 670]. En este contexto, observando que la organización querellante ha alegado en el marco del presente caso ya desde 1997 que existía una campaña de hostigamiento sindical y de despidos antisindicales en las empresas del sector eléctrico, el Comité no descarta que el número de trabajadores afiliados a los sindicatos cuyo registro se ha cancelado haya disminuido como consecuencia de estos hechos. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las decisiones de cancelación del registro de todas las organizaciones sindicales mencionadas por la organización querellante sean suspendidas, hasta que la justicia se expida al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada en este sentido.
  14. 858. En lo que respecta al alegato relativo a las amenazas por parte de la dirección de la empresa Electro Sur Este S.A., en el marco del proceso de negociación colectiva para el período 1999-2000, consistentes en que se procederá a reducir el personal - principalmente el sindicalizado - si no se acepta la contraoferta de la empresa relativa a una bonificación por productividad, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que los alegatos se sustentan en simples especulaciones y luego se refiere a las disposiciones legales que brindan protección a los dirigentes sindicales y trabajadores que sean despedidos por actos de discriminación antisindical. A este respecto, teniendo en cuenta que en el marco de este caso se han presentado alegatos relativos a traslados y despidos antisindicales en la empresa en cuestión, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se inicie una investigación sobre los hechos alegados y que si se constata la veracidad de los mismos se remedien y se apliquen las correspondientes sanciones.
  15. 859. En cuanto al alegato relativo a las amenazas efectuadas contra el secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de Electro Sur Este Cuzco, Sr. Nazario Arellano Choque, consistentes en la imputación del delito de difamación como consecuencia de declaraciones realizadas en el diario La República en las que se hacía referencia a la reducción del número de afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de la Central Machu Picchu a 17 afiliados tras haberse designado a cinco trabajadores sindicalizados en cargos de confianza, lo que busca la cancelación del registro del sindicato, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limite a indicar que la organización querellante ha tratado de priorizar un supuesto intento de cancelar el registro del sindicato a los beneficios que puedan haber logrado los trabajadores en sus nuevos cargos. A este respecto, observando que el Gobierno reconoce que las declaraciones del dirigente sindical se refirieron a la reducción del número de afiliados de un sindicato, lo que configura una actividad sindical legítima, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Sr. Nazario Arellano Choque no sea procesado por este hecho. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que vele por que no se retire por vía administrativa el registro sindical del Sindicato Unico de Trabajadores de la Central Machu Picchu como consecuencia de la disminución del número de afiliados tras haberse nombrado a cinco de sus miembros en puestos de confianza y recuerda que una interpretación demasiado amplia de la noción de "trabajador de confianza", a efectos de prohibirles su derecho de sindicación, puede restringir gravemente los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 233].
  16. 860. En lo que respecta al proceso judicial en curso relativo al despido del dirigente sindical, Sr. Walter Linares Sanz, de la empresa Electro Sur S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la causa fue designada con fecha 10 de julio de 2000 para ser vista por la Corte Suprema y que tan pronto como se cuente con el resultado del proceso se informará al Comité. A este respecto, el Comité expresa la esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán en un futuro próximo y urge al Gobierno que le mantenga informado sobre el fallo que se dicte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 861. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) constatando con profunda preocupación el importante número de alegatos de discriminación antisindical relativos a empresas del sector de la industria eléctrica en el país, el Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo y pide al Gobierno que vele por que este principio sea respetado plenamente por las empresas del sector eléctrico;
    • b) en lo que respecta a los alegatos que habían quedado pendientes durante el último examen del caso en marzo de 1999 detallados en las conclusiones, el Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome medidas para que se inicien investigaciones sobre la totalidad de los alegatos que datan de hace más de tres años y que le mantenga informado sobre los resultados de las mismas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para reparar los actos de discriminación cometidos y sancionar a los responsables de los mismos;
    • c) en lo que respecta al despido del dirigente sindical, Sr. Adriel Grispin Villafuerte Collado, en la empresa Electro Sur Este S.A. Puno, el Comité espera que las autoridades judiciales dictarán sentencia rápidamente y que dicha sentencia estará plenamente en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité urge al Gobierno a que si la sentencia constata actos de discriminación antisindical se tomarán medidas para que este dirigente sindical sea reintegrado en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y sobre la decisión final que dicte la autoridad judicial;
    • d) el Comité pide al Gobierno que se asegure del pleno cumplimiento de las disposiciones judiciales relativas al pago de los viáticos sindicales adeudados al dirigente sindical, Sr. Guillermo Barrueta Gómez;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación a efectos de determinar los hechos concretos que motivaron el despido del dirigente sindical, Sr. Barrueta Gómez, y en caso de que se constate que el mismo ha tenido un carácter antisindical se le reintegre en su puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de dicha investigación;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las decisiones de cancelación del registro de todas las organizaciones sindicales mencionadas por la organización querellante sean suspendidas, hasta que la justicia se expida al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada en este sentido;
    • g) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Sr. Nazario Arellano Choque no sea procesado a raíz de las declaraciones formuladas relativas a la disminución del número de afiliados del Sindicato Unico de Trabajadores de la Central Machu Picchu. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que vele por que no se retire por vía administrativa el registro sindical del sindicato mencionado como consecuencia de la disminución del número de afiliados tras haberse nombrado a cinco de sus miembros en puestos de confianza;
    • h) en lo que respecta al alegato relativo a las amenazas por parte de la dirección de la empresa Electro Sur Este S.A., en el marco del proceso de negociación colectiva para el período 1999-2000, consistente en que se procederá a reducir el personal - principalmente el sindicalizado - si no se acepta la contraoferta de la empresa relativa a una bonificación por productividad, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que de inmediato se inicie una investigación al respecto y que si se constata la veracidad de los mismos se remedien y se apliquen las sanciones correspondientes, e
    • i) el Comité expresa la esperanza de que las autoridades judiciales se pronunciarán en un futuro próximo en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Walter Linares Sanz, y urge al Gobierno que le mantenga informado sobre el fallo final que se dicte.
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