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Definitive Report - Report No 305, November 1996

Case No 1893 (Chad) - Complaint date: 04-JUL-96 - Closed

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  1. 451. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 4 de julio de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 17 de julio y 5 de septiembre de 1996.
  2. 452. Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 453. En su comunicación de 4 de julio de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que el 2 de julio de 1996 las autoridades gubernamentales declararon la suspensión hasta nuevo aviso de las actividades de la Unión de Sindicatos de Chad (UST) en todo el territorio nacional. Añade la organización querellante que las autoridades gubernamentales interpretan incorrectamente los estatutos de la UST al argumentar que ciertas posiciones adoptadas recientemente por la UST relativas al contexto político actual del país estarían en contradicción con el "carácter apolítico y neutro" de la organización sindical. La CIOSL manifiesta que las autoridades gubernamentales parecen ignorar que el artículo 2 de los estatutos de la UST dispone que "se reserva el derecho de pronunciarse sobre las decisiones políticas que tengan repercusiones sobre la vida de los trabajadores" y que, si la UST decidió, por voluntad de sus miembros, adoptar una posición en el debate político nacional para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, la medida adoptada por el Gobierno que tiene por objeto eliminar los medios de acción de la UST es incompatible con los principios de la libertad sindical.
  2. 454. Asimismo, la CIOSL alega que el 29 de junio de 1996 las fuerzas de seguridad ocuparon la sede de la UST, sin contar con una orden judicial, y que dicha acción tuvo por objeto impedir que se llevara a cabo la asamblea general de trabajadores que debía tener lugar ese mismo día.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 455. En su comunicación de 17 de julio de 1996, el Gobierno manifiesta que tras la caída de la dictadura el 1.o de diciembre de 1990 el país se convirtió en una democracia pluralista y que este tipo de régimen supone la afirmación de libertades para cuya promoción se exige de todos los actores sociales el sentido de responsabilidad y mesura, y ello tanto más en un país que durante decenios ha sufrido animosidades y conflictos armados. Añade el Gobierno que es importante que los actores sociales comprendan la naturaleza y el rol de las diferentes organizaciones que animan la vida económica, social, cultural y política del país, lo que significa que debe evitarse de confundir los roles de unos y otros, los marcos de acción y el tipo de organización. El Gobierno declara que una organización sindical no tiene porque mezclarse en luchas políticas ni tomar posición en conflictos que oponen a los actores políticos. El Gobierno indica que en un comunicado de prensa de la UST de fecha 24 de junio de 1996, la organización sindical expresa que ha decidido "trabajar y orientar de ahora en adelante sus acciones hacia una lucha permanente de liberación nacional" (el Gobierno envió junto con su respuesta el comunicado de prensa en cuestión, donde también la UST insta a sus afiliados a abstenerse en la votación presidencial). El Gobierno señala que esta afirmación traduce una clara voluntad de cambio decidida por los dirigentes de dicha central, haciendo aparecer las siguientes dos nociones fundamentales incompatibles con su naturaleza de sindicato: a) la noción de revolución permanente bien conocida en los medios políticos ideológicamente aferrados a la extrema izquierda del movimiento comunista internacional; y b) la noción de lucha de liberación nacional de la que se sobrentiende una rebelión armada. Por último, el Gobierno manifiesta que es en este contexto que se decidió adoptar la medida de suspensión contra la Unión de Sindicatos del Chad, cuyos dirigentes han mostrado durante las últimas elecciones presidenciales un activismo desbordante, y que la decisión adoptada por el Gobierno constituyó una medida precautoria. Aclara el Gobierno que tras haber adoptado esta medida de suspensión para permitir el correcto desarrollo de la segunda vuelta del escrutinio presidencial, dicha medida se levantó el 30 de julio de 1996 (el Gobierno envío una copia de esta decisión gubernamental).
  2. 456. En su comunicación de 5 de septiembre de 1996, el Gobierno declara que la ocupación por fuerzas de seguridad de la sede de la UST el 29 de junio de 1996, fecha en la que debía llevarse a cabo una asamblea general, fue necesaria para prevenir todo desborde, dado que la UST proyectaba boicotear la segunda vuelta del escrutinio presidencial durante el curso de esta asamblea, lo que sería perjudicial para la seguridad del Estado. Finalmente el Gobierno indica que las fuerzas de seguridad se retiraron al día siguiente de la ocupación, una vez asegurado el orden.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 457. El Comité observa que los alegatos se refieren a la suspensión de las actividades de la Unión de Sindicatos de Chad (UST) y a la ocupación de su sede.
  2. 458. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con los alegatos presentados que se trató de medidas precautorias en un contexto de elecciones políticas en las que la UST instó por medio de un comunicado a sus afiliados a que se abstuvieran de votar. Este comunicado de la UST, proporcionado por el Gobierno, declara asimismo que se orientaran las acciones de la organización sindical hacia una lucha de liberación nacional. A este respecto, el Comité recuerda que "sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político, pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades; por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo realmente sindical; ambas nociones tienen puntos comunes y es inevitable, y algunas veces habitual, que las publicaciones sindicales se refieran a cuestiones con aspectos políticos, así como a cuestiones estrictamente económicas o sociales" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 457).
  3. 459. En el presente caso, las posiciones adoptadas por la UST, si bien tenían en parte carácter político, han tenido como consecuencia la suspensión de sus actividades por vía administrativa. Se trata pues de una medida que sin lugar a dudas constituye una violación del artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Chad, que dispone que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa". Por consiguiente, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya recurrido a esta medida. Sin embargo, el Comité observa que la medida de suspensión ya ha sido levantada.
  4. 460. En lo que respecta a la ocupación por fuerzas de seguridad de la sede de la UST, el Comité señala a la atención del Gobierno que en numerosas ocasiones ha subrayado que "el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 175).
  5. 461. Además, observando que la ocupación de la sede de la UST se llevó a cabo el día en que debía llevarse a cabo la asamblea general de trabajadores, el Comité recuerda al Gobierno que "el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 130).
  6. 462. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro no se adopten medidas de suspensión de organizaciones sindicales por vía administrativa o de ocupación de los locales sindicales sin mandato judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 463. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité subraya que la suspensión de una organización sindical por vía administrativa y la ocupación de los locales sindicales sin mandato judicial, para interrumpir reuniones sindicales, constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical. El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que en el futuro no se adopten medidas de este tipo.
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