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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 323, November 2000

Case No 1914 (Philippines) - Complaint date: 06-JAN-97 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 75. En el examen previo de este caso, realizado en junio de 1999 [véase 316.o informe, párrafos 76-79], el Comité había instado nuevamente al Gobierno a que garantizase que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductos (TSEU) que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 fuesen reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo, en los mismo términos y condiciones que existían antes de la huelga, y se les pagasen las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos. El Comité había tomado nota de que su recomendación era conforme a las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) [véase 308.o informe, párrafo 668], así como al fallo del Tribunal Supremo, que cobró firmeza y carácter ejecutorio el 6 de abril de 1998. Asimismo, el Comité había tomado nota de que, habida cuenta de este avance, el Secretario de Trabajo y Empleo había expedido una nota judicial el 26 de agosto de 1998 por la que ordenaba la reintegración inmediata de los trabajadores en la nómina de la empresa, en el caso de que fuese imposible proceder a una reintegración efectiva, y de que, sin embargo, la negativa persistente de la empresa a reintegrar a dichos trabajadores la había llevado a presentar una serie de peticiones encaminadas a aplazar la ejecución de la susodicha orden judicial. Por último, el Comité había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el Secretario había expedido una orden en la que pedía a la Oficina de Condiciones Laborales (BWC) que calculase el sueldo de cada trabajador huelguista del 27 de junio de 1996 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de que se expediría un mandato judicial para satisfacer dichas pretensiones y de que el Gobierno informaría al Comité de cualquier medida adoptada por la BWC en relación con la orden.
  2. 76. Por comunicación de fecha 17 de agosto de 2000, el Gobierno afirma que el DOLE recibió una copia del recurso de revisión presentado por el TSEU ante el Tribunal Supremo, con miras a: a) la anulación de la decisión del Tribunal de Apelación; b) la desestimación de la demanda por motivo de huelga ilegal; c) la reintegración efectiva de todos los funcionarios huelguistas y afiliados sindicales; y d) el pago de los atrasos salariales debidos a los funcionarios/afiliados sindicales. El Gobierno agrega que ante el recurso de revisión presentado por los afiliados sindicales, el Tribunal Supremo emitió una resolución de fecha 14 de junio de 2000 por la que solicitaba a los demandados que formulasen comentarios respecto a dicho recurso. Los demandados a título privado y la Oficina de los Abogados del Estado para los demandados que desempeñaban cargos públicos solicitaron una ampliación del plazo para presentar los comentarios de fechas 20 y 19 de julio de 2000, respectivamente.
  3. 77. El Comité toma nota de esta información. No obstante, lamenta profundamente que hayan transcurrido más de cinco años desde que se pronunció la primera orden de reintegro de cerca de 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU (27 de octubre de 1995) y que hayan transcurrido tres años desde que el Tribunal Supremo dictó una sentencia (12 de diciembre de 1997) por la que pedía el reingreso inmediato, sin excepción, de todos los trabajadores del TSEU en cuestión. En este sentido, el Comité recuerda nuevamente que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes y afiliados sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta, edición, 1996, párrafos 738 a 749]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que garantice una protección pronta y eficaz contra los actos de discriminación sindical, e insiste en que adopte cuantas medidas resulten necesarias para velar por que los cerca de 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU que fueron despedidos por su participación en la acción huelguista de septiembre de 1995 sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que los que se les aplicaban antes de la huelga, pagándoseles asimismo indemnizaciones por las prestaciones y los salarios no percibidos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de este asunto.
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