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- 97. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) de fechas 15 de abril y 14 de mayo de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.
- 98. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 99. El Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) alega en sus comunicaciones de 15 de abril y 14 de mayo de 1998 que afilia a trabajadores de tres empresas (Cristalería Peldar S.A., Compañía Nacional de Vidrios S.A. (CONALVIDRIOS) y Vidrio Técnico de Colombia (VITECO)) y que, desde el año 1994, la empresa CONALVIDRIOS S.A. ha desarrollado una serie de medidas de agresión jurídica, material y económica contra sus juntas subdirectivas de las ciudades de Soacha y Buga, con la finalidad de debilitarlas y dejarlas en minoría. Las otras empresas mencionadas respetan al Sindicato, dialogan con el Sindicato y negocian colectivamente.
- 100. De manera más concreta, el querellante alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales:
- -- la empresa CONALVIDRIOS después de contratar como director de recursos humanos el 4 de septiembre de 1994 a un ex funcionario del Ministerio de Trabajo (Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca), comenzó a desarrollar una política antisindical desconociendo la participación del Sindicato en los comités paritarios (relaciones del trabajo, salud ocupacional, deportes y restaurante), establecidos en la convención colectiva de trabajo; de ello se informó al Ministerio de Trabajo;
- -- la empresa ha desarrollado una política antisindical de desafiliación de los socios del Sindicato, concediendo a quienes se retiren del Sindicato prebendas como préstamos, ascensos, bonificaciones y con el agravante que algunas son de carácter legal como vacaciones y préstamos de vivienda contemplados en la convención colectiva; como consecuencia de esta política se han retirado de la organización cerca de 200 trabajadores afiliados al Sindicato; con esta actitud se pretende convertir al Sindicato en una organización minoritaria, la cual según la ley colombiana implica una pérdida importante de garantías, especialmente en lo referente al poder de representación de los trabajadores frente al empleador; de ello se informó al Ministerio de Trabajo;
- -- el Ministerio de Trabajo dictó las resoluciones núms. 0072 y 0073 del 18 de enero de 1995, mediante las cuales revocaron actos administrativos anteriores que inscribieron juntas directivas del Sindicato. La revocatoria de estas resoluciones no fue oportuna, ni debidamente notificada a los representantes de la organización sindical. Una vez expedidos estos actos administrativos, la empresa CONALVIDRIOS S.A., procedió a despedir a seis directivos sindicales, posteriormente fueron despedidos 14 dirigentes más. Quien promovió estos despidos de estos trabajadores y la expedición de las resoluciones mencionadas fue el director de recursos humanos de la empresa (ex funcionario del Ministerio de Trabajo), quien usó todo el poder que detentaba sin que el Ministerio de Trabajo hubiera tenido una conducta de imparcialidad frente a los hechos denunciados;
- -- la empresa no ha vuelto a conceder los permisos sindicales consagrados en la convención colectiva;
- -- cuando el Sindicato cita a los trabajadores para que asistan a asambleas, la empresa inventa juegos, fiestas, actividades deportivas y otros, y si algún trabajador afiliado interviene en la reunión al otro día es despedido; los afiliados viven en constante zozobra de perder su puesto de trabajo; existe una clara violación a los derechos humanos y los dirigentes no pueden conversar con sus compañeros y si lo hacen sufren cambios de puesto de trabajo o de turno; las autoridades y la justicia colombiana no han hecho nada al respecto;
- -- la empresa decomisa a los trabajadores los boletines que reparte el Sindicato; así se coarta la libertad de expresión; en una oportunidad que los dirigentes sindicales fueron a las puertas de la empresa a entregar el boletín informativo, los vigilantes de la empresa echaron los perros atentando contra sus vidas;
- -- la empresa denunció penalmente al presidente y secretario de la junta nacional del Sindicato por calumnia e injuria pero no pudo demostrar su denuncia. En estos momentos el Sindicato tiene instauradas más de 100 acciones judiciales (querellas, demandas ordinarias y especiales de fuero sindical y una denuncia penal que cursa en la fiscalía núm. 68 de Santafé de Bogotá, la cual se encuentra en investigación). Según el querellante, todos estos hechos están en conocimiento de la justicia laboral, lo mismo que de las autoridades administrativas del trabajo sin que hasta la fecha se hubiera logrado una actuación debida por el Ministerio de Trabajo.
- 101. La empresa denunció penalmente también a siete dirigentes de la junta directiva seccional Soacha del Sindicato, presuntamente por delitos de fraude procesal, falsedad personal y falsedad en documento. El Sindicato por su parte interpuso una denuncia penal contra cuatro administradores de la empresa por el delito de persecución sindical (artículo 272 del Código Penal).
- 102. Por último, el querellante envía en anexo copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1997, en la que reconoce las presiones de la empresa CONALVIDRIOS S.A. sobre los trabajadores a fin de lograr su desafiliación del Sindicato y ordena a la empresa que "en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al Sindicato de la empresa".
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 103. En su comunicación de 15 de enero de 1998, el Gobierno declara que la organización querellante no ha presentado queja ante el Ministerio de Trabajo en relación con las alegadas agresiones jurídicas, materiales y económicas contra las subdirectivas en Soacha y Buga del Sindicato querellante para debilitarlas y dejarlas en minoría y colocaron pacto colectivo, ni sobre la supuesta política de la empresa de desafiliación de los socios del Sindicato dando beneficios a los que renuncien, ni sobre la denegación de permisos sindicales, ni sobre las alegadas violaciones de los derechos humanos (maniobras de la empresa para que los trabajadores no asistan a las asambleas o conversen con los dirigentes sindicales, despidiéndoles o cambiándoles de puesto o de turno en algunos casos si lo hacen), ni sobre la falta de la debida actuación por parte del Ministerio de Trabajo. No es cierta la afirmación del querellante relativa a la implicación del Estado colombiano en estas presuntas conductas alegadas.
- 104. El Gobierno deja constancia de que el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca al que se refiere la queja lo fue del 8 de mayo de 1991 al 4 de septiembre de 1994; sólo después fue contratado por la empresa CONALVIDRIOS S.A. Si bien es cierto que el eventual desempeño simultáneo de funciones en el Ministerio de Trabajo y en la empresa CONALVIDRIOS sería ilícito, no aparece en la queja prueba alguna de que ello habría sucedido, ni de que los hechos alegados hubieran ocurrido en la época en la cual dicha persona se desempeñó como funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Y en todo caso, los interesados podrían denunciar la conducta del interesado ante las entidades de control disciplinario, tales como la Procuraduría General de la Nación, y, por tratarse de un abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Es de advertir que, con posterioridad a su retiro del servicio público, el interesado podía legalmente vincularse a la empresa CONALVIDRIOS S.A., o a cualquier otra. El Gobierno añade que dentro de un estado de derecho, como Colombia, donde los ciudadanos poseen una amplia gama de recursos judiciales para lograr la vigencia de sus derechos, los actos administrativos gozan de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ante el cual los quejosos deben acudir mediante demanda de parte, instaurando acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está diseñada para controvertir la legalidad de los actos administrativos que emite el Gobierno y resarcir los perjuicios. Al manifestar que existe indebida notificación, se informa que de tales hechos se dio traslado, de manera oficiosa, al órgano competente, a fin de que se compruebe la presunta omisión de los funcionarios administrativos para proceder a sancionarlos por la comisión de faltas disciplinarias a que hubiere lugar. Se pone de presente el control de legalidad que tienen dichos actos administrativos, mencionado anteriormente.
- 105. En cuanto a los alegados despidos de dirigentes sindicales, el Gobierno informa que la legislación interna laboral consagra para los trabajadores con fuero sindical, la acción de reintegro a sus puestos de trabajo, para lo cual los interesados deben demandar oportunamente ante el juez laboral y probar sus pretensiones. En cuanto a la afirmación del querellante de que el promotor de los despidos fue un ex funcionario administrativo y que por ello, se supone una conducta parcializada por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno precisa que al Ministerio no le está atribuida ninguna función jurisdiccional en relación con el despido de trabajadores que gocen de la garantía de fuero sindical, por ello no es válida la forma tendenciosa como la organización sindical muestra los hechos, ya que Colombia se encuentra cimentada sobre normas que ante todo respetan las garantías de sus asociados sobre los principios de la legalidad, el respeto y el bien común, y tal como lo expresa la queja, el licenciamiento del personal realizado por un ex funcionario del Estado, lo hizo en su condición única y exclusiva de director de recursos humanos de la empresa CONALVIDRIOS S.A.
- 106. Por otra parte en cuanto a las alegadas violaciones de los derechos humanos (maniobras de la empresa para que los trabajadores no asistan a las asambleas o conversen con los dirigentes sindicales, despidiéndoles o cambiándoles de puesto o de turno en algunos casos si lo hacen), el Gobierno informa que remitió este punto a la Oficina Interinstitucional de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo para que investigue y se pronuncie al respecto.
- 107. El Gobierno niega además la alegada incapacidad y complicidad del Estado colombiano, por cuanto la organización sindical es quien debe promover las acciones para la defensa de los derechos que considere le están siendo transgredidos y debe hacerlo ante la rama jurisdiccional del poder público (jurisdicción laboral ordinaria o jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el caso), por medio de demandas de parte y probando debidamente sus pretensiones.
- 108. Por último, el Gobierno reitera que la organización sindical no ha acudido a los diferentes órganos y mecanismos que le confiere el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos, ignorando esta instancia, e instaurando la queja de manera directa ante el Comité de Libertad Sindical, demostrando su ligereza por lo cual se solicita se lleve ésta ante el Consejo de Administración de la OIT, con el ánimo de que se adopten las medidas conducentes para evitar que se sigan generando esta clase de hechos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 109. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado una larga serie de alegatos de injerencia y discriminación antisindicales (incluidos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, prácticas de obstrucción de actividades sindicales, actos de intimidación, presiones para la desafiliación) así como el incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva por parte de la empresa CONALVIDRIOS S.A.
- 110. En primer lugar en lo que respecta a la declaración contenida en el último párrafo de la respuesta del Gobierno, el Comité recuerda las reglas de su procedimiento al respecto que se reproducen a continuación:
- "Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja."
- "Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso." (Véase, Procedimiento del Comité, párrafos 31 y 33.)
- El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.
- 111. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que señala que el querellante no había puesto en conocimiento de las autoridades algunas de estas cuestiones y que la legislación contiene mecanismos y acciones administrativas y judiciales en caso de violación de la legislación y que inclusive consagra una acción de reintegro de los trabajadores despedidos en violación del fuero sindical. Asimismo, el Gobierno precisa que el hecho de que un administrador de la mencionada empresa haya tenido anteriormente un cargo en el Ministerio de Trabajo no es ni ilegal ni objetable, si bien habiendo tenido conocimiento de la queja se han puesto en conocimiento del órgano competente tales hechos alegados. El Gobierno informa también de que el punto de la queja relativo a derechos humanos será objeto de una investigación de la Oficina Interinstitucional de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo.
- 112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones precisas sobre los distintos alegatos presentados por la organización querellante en abril y mayo de 1998, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la Corte Suprema de Justicia ordenó a la empresa CONALVIDRIOS S.A. por sentencia de 21 de enero de 1997 que se abstuviera de conductas tendientes a la desafiliación de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 113. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) lamentando que el Gobierno se haya limitado a enviar informaciones genéricas sobre los alegatos presentados a pesar de la gravedad de los mismos, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora, y
- b) en respuesta a las declaraciones del Gobierno sobre el agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda al Gobierno las reglas de su procedimiento según las cuales:
- "Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja."
- "Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso."
- El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.