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- 379. La queja de que trata este caso figura en una comunicación de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA), de fecha 5 de octubre de 1998.
- 380. El Comité tuvo que aplazar dos veces el examen del caso por no haber recibido respuesta del Gobierno. En su reunión de marzo de 1999 (véase 313.er informe, párrafo 9), el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención que -- de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración -- presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque las informaciones u observaciones solicitadas no se hubiesen recibido a su debido tiempo.
- 381. La República de las Comoras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 382. En su comunicación de fecha 5 de octubre de 1998, la OUSA denuncia atentados a la libertad sindical y al libre ejercicio de los derechos sindicales. En particular se refiere al arresto arbitrario de cuatro dirigentes sindicales de la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de las Comoras (USATC) el 10 de septiembre de 1998.
- 383. Según la organización querellante, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou, Abdérémane Mohamed Saïd, Mad Ali y Mdjomba Moussa, dirigentes sindicales de la USATC, fueron arrestados por el mero hecho de haber dirigido una carta abierta al Presidente de la República de las Comoras y por haber organizado dos jornadas a puerta cerrada para todos los trabajadores de la administración del Estado. La organización querellante declara que esas acciones tenían por único objeto obtener el pago de los 17 meses de atrasos salariales que denuncian los trabajadores comoranos.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 384. El Comité deplora que, a pesar del tiempo transcurrido tras la presentación de la queja y habida cuenta de la gravedad de los hechos alegados, el Gobierno no haya dado respuesta alguna a los alegatos formulados por la organización querellante, a pesar de haber sido repetidamente invitado a presentar sus comentarios y observaciones sobre este caso, incluso mediante llamamiento urgente.
- 385. En estas condiciones y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable al caso (véase 117.o informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso, aun sin haber recibido las observaciones que esperaba que le remitiese el Gobierno.
- 386. En primer lugar, el Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de los alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical, consiste en garantizar el respeto a las libertades sindicales, tanto de derecho como de hecho. Como este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, éstos reconocerán sin duda la importancia que reviste la presentación de respuestas detalladas a los alegatos que pudieran haber sido dirigidos contra ellos, de modo que se pueda proceder a un examen plenamente objetivo (véase el primer informe del Comité, párrafo 31).
- 387. El Comité observa que los alegatos se refieren al arresto de cuatro dirigentes sindicales de la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de las Comoras, Sres. Ibouroi Ali Tabibou, Abdérémane Mohamed Saïd, Mad Ali y Mdjomba Moussa. El Comité observa además que la queja no precisa la duración de la detención de que han sido objeto los dirigentes sindicales en cuestión, ni tampoco si con este motivo se ha iniciado un procedimiento judicial.
- 388. El Comité recuerda ante todo que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos vinculados a sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una violación grave de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 71).
- 389. Ante la falta de respuesta del Gobierno y de los correspondientes datos precisos por parte de la organización querellante sobre las circunstancias de los arrestos, el Comité debe subrayar la importancia que presta al principio de que toda persona detenida tiene que ser sometida a un procedimiento judicial regular, de conformidad con los dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y de conformidad con lo que se reconoce como un derecho individual fundamental, a saber, que toda persona detenida debe ser presentada a la mayor brevedad ante el juez competente, derecho que está formulado en numerosos instrumentos internacionales, y concretamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase la Recopilación, op. cit., párrafo 97). Por último, el Comité insta al Gobierno a que si no lo ha hecho todavía ponga en libertad sin demora a los cuatro dirigentes sindicales de la USATC si los motivos que han conducido a su detención están realmente relacionados con el ejercicio de sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a ese respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 390. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- el Comité, considerando que la detención de dirigentes sindicales por motivos relacionados con sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una violación grave de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular, insta al Gobierno a que si no lo ha hecho todavía libere sin demora a los cuatro dirigentes sindicales de la USATC, en caso de que hayan sido detenidos por motivos sindicales, y pide al Gobierno que le mantenga informado a ese respecto.