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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 327, March 2002

Case No 2126 (Türkiye) - Complaint date: 17-APR-01 - Closed

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  1. 805. Mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2001, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) y Dok Gemi-Is, presentaron una queja contra el Gobierno de Turquía por vulneración de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.
  2. 806. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 26 de octubre de 2001.
  3. 807. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 808. En su comunicación de fecha 17 de abril de 2001, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) y Dok Gemi-Is, presentaron una queja conjunta por denegación de los derechos fundamentales de los sindicatos de Turquía. Los querellantes afirman que el terremoto que en agosto de 1999 arrasó gran parte del noroeste de Turquía, provocó un daño considerable en el principal astillero naval de Golcuk. Como resultado, una parte de los trabajos de mantenimiento y revisión de los buques, que anteriormente se llevaban a cabo en dicho astillero, se transfirieron al astillero de Pendik, y el resto fueron transferidos al astillero de Alaybey, que antes operaban en el sector comercial. De esta forma, una parte de los trabajadores del astillero de Golcuk, muchos de los cuales eran miembros del sindicato Harb-Is (que según la legislación turca gozaba del derecho exclusivo de representación en los astilleros navales), fueron posteriormente transferidos al astillero de Pendik.
  2. 809. La dirección de los astilleros de Pendik y de Alaybey, presionados por el Ministerio de la Defensa Nacional, impugnaron el derecho de Dok Gemi-Is (sindicato que tiene casi el 100 por ciento de afiliación entre la mano de obra que trabaja en las actividades comerciales de astillero de Alaybey y más de dos tercios de los que trabajan en el astillero de Pendik) a seguir representando a sus miembros en esos dos astilleros. Entretanto, la dirección de estos dos astilleros y los responsables del sindicato Harb-Is presionaron a los responsables de Dok Gemi-Is para que transfirieran su derecho de sindicación a Harb-Is.
  3. 810. En noviembre de 1999, Dok Gemi-Is solicitó el amparo del Ministro de Trabajo para hacer valer el derecho de este sindicato a representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey. En un primer momento, el Ministro de Trabajo decidió que Dok Gemi-Is debía poder seguir representando los intereses de sus miembros en esos dos astilleros, al menos hasta la fecha de extinción del convenio colectivo actualmente en vigor, el 31 de diciembre de 2000. A pesar de ello, los querellantes alegan que la dirección de los dos astilleros y el Ministro de la Defensa Nacional se negaron a admitir esta decisión y, en connivencia con Harb-Is, siguieron presionando a los miembros de Dok Gemi-Is para que abandonasen sus respectivos sindicatos y se afiliasen a Harb-is. Además, presionaron conjuntamente al Gobierno para que éste aprobase un decreto especial que permitiera transferir los dos astilleros al sector del Ministerio de la Defensa Nacional, lo cual, según las leyes turcas, impediría que Dok Gemi-Is pudiera representar a los trabajadores en esos dos astilleros.
  4. 811. Los querellantes alegan además, que el Alto Comité para la Privatización, que fue creado por el Primer Ministro, amenazó posteriormente a Dok Gemi-Is con transferir también los astilleros Haliç y Camialti al sector del Ministerio de la Defensa Nacional. Se ha considerado que dicho comportamiento constituye una represalia contra Dok Gemi-Is por haberse opuesto a los intentos por controlar los astilleros de Pendik y de Alaybey.
  5. 812. Posteriormente, en octubre de 1999, el Gobierno aprobó un decreto especial por el que transfería los astilleros de Pendik y de Alaybey al sector del Ministerio de la Defensa Nacional. Además, las direcciones de los dos astilleros y las autoridades navales siguieran negándose a reconocer a los representantes permanentes o locales de Dok Gemi-Is, a pesar de que éstos seguían siendo los portavoces de los trabajadores en esos dos astilleros, elegidos y nombrados democrática y legalmente.
  6. 813. Ante el reto de ejercer su derecho de representación de sus miembros, Dok Gemi-Is presentó un recurso ante el juzgado laboral núm. 1 de Ankara en noviembre de 1999, en el que reclamaba que:
    • a) el contrato laboral celebrado por las partes siguiera teniendo validez hasta diciembre de 2000, fecha de su extinción;
    • b) no se produjera ningún cambio en el tipo de actividades llevadas a cabo en los astilleros tras la transferencia, y que el sector debería seguir considerándose parte del sector naval de la construcción, tal y como quedó establecido por el Ministerio de Trabajo.
  7. 814. En la primera audiencia celebrada en mayo de 2000, el derecho del sindicato a seguir representando a sus miembros quedó confirmado a la espera de que se adoptase una decisión definitiva. Se decidió celebrar una segunda audiencia el 30 de mayo, en la cual se acordó la creación de un grupo de expertos en la materia con la adecuada preparación académica, con el fin de asesorar y orientar al tribunal.
  8. 815. En el período transcurrido entre las dos audiencias, el Gobierno de Turquía, sin consulta previa alguna ni con los trabajadores ni con sus sindicatos, anunció inesperadamente el cierre de los astilleros Haliç y Camialti, lo cual provocó el despido inminente de aproximadamente 1.100 trabajadores, la mayor parte de los cuales eran miembros de Dok Gemi-Is. Además de los astilleros de Pendik y de Alaybey, los astilleros Haliç y Camialti eran los dos últimos astilleros donde Dok Gemi-Is tenía representación. Por consiguiente, el cierre forzoso de los astilleros Haliç y Camialti, y la transferencia de los astilleros de Pendik y de Alaybey al sector del Ministerio de la Defensa Nacional, si finalmente se confirma, supone la disolución de Dok Gemi-Is, ya que éste perdería toda la base de afiliados del sindicato.
  9. 816. Además, mientras se producía la intervención, los miembros de Dok Gemi-Is que se negaron a ser transferidos a Harb-Is fueron objeto de continuos actos de acoso y de intimidación, como evidencia el hecho de que la dirección despidiera al máximo número de trabajadores permitido por las leyes turcas (nueve por mes). Mientras tanto, los empleadores y las autoridades navales incitaron a Harb-Is a que investigara a aquellos miembros de Dok Gemi-Is que no estuvieran registrados.
  10. 817. Durante la segunda audiencia, celebrada el 30 de mayo de 2000, el juez, contrariamente a lo esperado, no permitió la creación del grupo de expertos y se limitó a desestimar la petición de Dok Gemi-Is sin ofrecer razón o explicación alguna en ese momento, y decidió que comunicaría su razonamiento en fecha posterior, lo cual lleva a pensar que su decisión fue el resultado de las fuertes presiones políticas tanto por parte del Gobierno como por parte de las autoridades militares. Ha de destacarse a este respecto que el Ministro de Defensa del actual Gobierno es miembro del Partido de Acción Nacionalista (NMP), el segundo grupo político más numeroso de la actual coalición gubernamental. Además, hay que destacar también el hecho de que Harb-Is apoye decididamente el NMP y mantenga unos estrechos lazos con este partido.
  11. 818. En los fundamentos por los que se desestimaba el caso sólo se ponía de manifiesto que el decreto especial había permitido la transferencia de los dos astilleros al sector de servicio militar, y que, como consecuencia de ello, Dok Gemi-Is ya no podía representar a sus trabajadores en los astilleros de Pendik y de Alaybey.
  12. 819. Dok Gemi-Is interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Turquía impugnando la legalidad de la decisión adoptada en julio de 2000, y solicitó encarecidamente la celebración de una audiencia completa con el fin de garantizar que el Tribunal de Apelación dispusiese de todas las pruebas necesarias. En la interposición del recurso se arguyó que para determinar cuál debía ser la adecuada clasificación sectorial el elemento primordial debía ser no el nombre o el título del astillero sino el tipo de actividad que se lleva a cabo en el astillero, tal y como establece la ley laboral turca (ley núm. 2821). Conscientes de las implicaciones internacionales de este caso, la Federación Internacional de los Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas presentó un recurso independiente ante el Tribunal Superior de Apelación.
  13. 820. El Tribunal Superior de Apelación, tras estudiar el recurso de Dok Gemi-Is, acordó la celebración de una audiencia completa. A pesar de que Dok Gemi-Is y la FITIM presentaron argumentos fundados para garantizar que todas las pruebas necesarias serían tomadas en consideración, el grupo de cinco jueces rechazó la petición. En su lugar, el recurso quedó reducido a un simple examen de las pruebas presentadas y de la decisión adoptada por el tribunal inferior. Posteriormente, el grupo de cinco jueces decidió en votación, por mayoría de tres a dos, confirmar la decisión anteriormente adoptada. A pesar de ello, los dos jueces que votaron en contra, afirmaron que dicha decisión, adoptada por mayoría, contravenía las leyes turcas y hacía caso omiso a las exigencias de las leyes internacionales que preconizan el establecimiento de varios sectores económicos o industriales.
  14. 821. Los querellantes destacan que la separación artificial e innecesaria de los astilleros comerciales y navales en Turquía constituye un hecho sin precedentes en cualquier país democrático y supone un rechazo deliberado a la libertad sindical de los trabajadores de los astilleros de este país. Además, la negativa de reconocer a los miembros de Dok Gemi-Is como legítimos representantes de los trabajadores en los astilleros de Pendik y de Alaybey constituye una negación del derecho a la negociación colectiva. Las vulneraciones del derecho de sindicación en Turquía han tenido, y seguirán teniendo, importantes y permanentes consecuencias en las relaciones industriales del país, y la intervención del Gobierno turco y de las autoridades militares, de continuar actuando sin control alguno, acabará por conseguir la disolución de Dok Gemi-Is.
  15. 822. Otro ejemplo de la falta de observancia y garantía, por parte del Gobierno, del libre ejercicio de los ciudadanos del derecho de libertad sindical, se puso de manifiesto cuando aquél se negó a intervenir, a petición de Dok Gemi-Is, tras producirse el despido de unos 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, el día siguiente de que éstos decidieran afiliarse a Dok Gemi-Is. Cuando Dok Gemi-Is instó al Gobierno para que garantizara el derecho de sindicación de los trabajadores de Aliaga, el Gobierno rechazó la petición aduciendo que las actividades de las instalaciones de desguace de buques pertenecían al sector privado y que por tal motivo no podía intervenir. En estos momentos, ninguno de los trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga es miembro de un sindicato.
  16. 823. Los querellantes añaden que para que un sindicato pueda gozar de los derechos de representación oficiales, de acuerdo con la legislación turca, antes debe probar que cuenta con una mayoría de los trabajadores en cada fábrica o lugar de trabajo, esto es, el 50 por ciento más 1, al igual que representar al 10 por ciento del total de los trabajadores en el sector de que se trate. Además, no se permite que un sindicato reciba aportación económica alguna de sus miembros hasta que hayan negociado un convenio colectivo en nombre de sus miembros. Estas rigurosas restricciones constituyen una seria limitación del derecho de libertad sindical.
  17. 824. Como se ha afirmado anteriormente, la economía de Turquía está dividida en varios sectores industriales o económicos, y los sindicatos no pueden reclutar o aceptar a miembros que provengan de sectores en los que el sindicato no tenga derechos de representación. Como consecuencia, Dok Gemi-Is, ante la inminente pérdida de afiliados, y por ende de ingresos, tuvo que comunicar a sus empleados los avisos de despido en junio de 2000 para respetar así el período de preaviso. Finalmente, los querellantes consideran como una dificultad añadida el hecho de que, para solucionar cualquier tipo de conflicto, el sector del Ministerio de la Defensa Nacional tenga que confiar en un servicio de arbitraje facilitado por el Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 825. En su comunicación de fecha 26 de octubre de 2001, el Gobierno manifiesta que tras el enorme terremoto, el astillero naval de Golcuk, que pertenece a la Armada Turca, quedó tan seriamente dañado que no podía volver a operar con normalidad. Al considerarse que su reconstrucción resultaría muy difícil y costosa, se adoptó la decisión de transferir los astilleros de Pendik y de Alaybey, ambos pertenecientes a la Industria del Transporte Marítimo S.A., al Ministerio de la Defensa Nacional, mediante un protocolo firmado por las partes contratantes en octubre de 1999.
  2. 826. En el marco de la reestructuración de las actividades de las unidades recientemente transferidas, muchos trabajadores pertenecientes a otras unidades del Ministerio de la Defensa Nacional, fueron transferidos a esos astilleros con el fin de mejorar la eficacia de los lugares de trabajo en función de las necesidades del nuevo empleador. Ni la transferencia de los dos astilleros ni la transferencia de los trabajadores guardan relación con las actividades de los sindicatos. Dichas transferencias responden únicamente a las exigencias de las actuales condiciones, indispensables para la Armada Turca tras los desastres provocados por el terremoto.
  3. 827. En lo que se refiere a los alegatos relativos a las presiones sobre los miembros de Dok Gemi-Is para que se afiliasen a otro sindicato, organizado anteriormente en la rama de la defensa nacional, el Gobierno afirma que a causa de la transferencia de los astilleros, puede que algunos trabajadores hayan cambiado de sindicato, si bien, añade, ello responde únicamente al ejercicio de la libre elección de los trabajadores. El Gobierno afirma que no interfirió, ni interfiere, en la libre elección de los trabajadores. Las leyes y reglamentos en vigor contemplan el derecho de todos los trabajadores a afiliarse a las organizaciones de su elección, de conformidad con lo que establecen los Convenios núms. 87 y 98.
  4. 828. Con relación a los alegatos sobre el procedimiento administrativo que se desarrolló mientras se llevaba a cabo la transferencia y al concluir ésta, el Gobierno declara que con anterioridad a la transferencia existía un convenio colectivo entre la Asociación de Empleados Públicos de la Industria Pesada y el Sector de los Servicios de Turquía (TUHIS) y Dok Gemi-Is, cuyo período de vigencia era del 1.º de enero de 1999 al 31 de enero de 2000. En la fecha en la que se produjo la transferencia este convenio seguía siendo válido. En noviembre de 1999, el Ministerio de la Defensa Nacional consultó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre si el convenio colectivo, celebrado anteriormente en los astilleros recientemente transferidos, era aplicable teniendo en cuenta el cambio de rama de actividad. En su respuesta, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social afirmó que el convenio colectivo debía seguir vigente hasta la fecha de su extinción, el 31 de diciembre de 2000. Tras haber examinado la petición de Dok Gemi-Is, el juzgado de lo laboral núm. 1 de Ankara decidió que el convenio colectivo también debería seguir teniendo validez hasta la fecha de su extinción.
  5. 829. Dok Gemi-Is se dirigió posteriormente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste determinara la rama de actividad a la que pertenecían los dos centros de trabajo recientemente transferidos, de conformidad con el artículo 4 de la ley relativa a los sindicatos, núm. 2821. Tras examinar el caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió que las actividades llevadas a cabo en los dos astilleros se enmarcaban en el sector de la defensa nacional, decisión que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hizo pública en el Diario Oficial de fecha 25 de febrero de 2000.
  6. 830. Dok Gemi-Is recurrió la decisión ante el juzgado de lo laboral núm. 1 de Ankara, el cual rechazó el recurso de los querellantes y confirmó la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación en julio de 2000.
  7. 831. Después de que la decisión de transferir los astilleros de Alaybey y de Pendik fuese aplicable, Dok Gemi-Is recurrió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación de la rama de actividad que afecta a nueve astilleros navales de la rama de actividad núm. 26 (defensa nacional) en la que Harb-Is (el sindicato) era competente para celebrar un convenio colectivo de trabajo. Tras haber estudiado el caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió que los centros militares de trabajo (incluidos los dos objeto de la disputa) se enmarcaban dentro del ámbito de la defensa nacional, tal y como se recoge en el apartado 26 del artículo 60 de la ley relativa a los sindicatos. Dok Gemi-Is volvió a presentar objeciones a esta decisión y la recurrió ante el juzgado laboral núm. 4 de Ankara, el cual rechazó la petición de los demandantes y confirmó la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta decisión fue respaldada posteriormente por el Tribunal de Apelación en noviembre de 2000.
  8. 832. En lo que respecta a la rama de actividad, el artículo 3 de la ley núm. 2821 dispone lo siguiente: «Los sindicatos de trabajadores quedarán constituidos sobre una base formada por trabajadores empleados en centros de trabajo de la misma rama de actividad, con el propósito de extender dicha actividad por todo el territorio turco». Sobre esta misma cuestión, el artículo 4 de la misma ley establece: «La rama de actividad a la que está afectado un centro de trabajo será determinada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será publicada en el Diario Oficial. Las partes interesadas podrán presentar recurso contra esta decisión en los juzgados ordinarios con jurisdicción en cuestiones laborales en los 15 días siguientes a la fecha de su publicación. El Tribunal resolverá el recurso en un plazo de dos meses. En el caso de que dicha decisión fuese nuevamente recurrible, corresponderá al Tribunal de Apelación dictar sentencia definitiva en el plazo de dos meses». De esta forma, todos los procedimientos anteriormente mencionados que tuvieron lugar durante y después de la transferencia de los dos astilleros, respetaron las disposiciones contenidas en la ley relativa a los sindicatos núm. 2822, y el convenio colectivo de trabajo, huelga y cierre patronal, núm. 2822, así como todas aquellas confirmadas por las decisiones judiciales.
  9. 833. En lo que respecta a los alegatos sobre los astilleros Halic y Camialti, no se ha podido encontrar pruebas que fundamenten las reclamaciones de los querellantes. Muy al contrario, se ha considerado que Dok Gemi-Is es competente para celebrar convenios colectivos de trabajo en los centros de trabajo que pertenecen al Turkish Ship Industry A.S. General Directorate (incluyendo los astilleros Halic y Camialti). La decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social referente a dicha competencia fue puesta en conocimiento de Dok Gemi-Is en febrero de 2001. Otro sindicato, Limter-Is, que pertenece a la misma rama de actividad, se opuso a la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la recurrió ante el juzgado laboral núm. 2 de Estambul. El Tribunal desestimó el recurso de Limter-Is y la competencia de Dok Gemi-Is quedó reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en julio de 2001, y comunicada a Dok Gemi-Is. Tal y como consta en los archivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el número de trabajadores de esos centros de trabajo era de 803 (y no de 1.100 como reclamaba Dok Gemi-Is), 467 de los cuales son miembros de Dok Gemi-Is. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene conocimiento de ningún tipo de información relativa al cierre de centros de trabajo. Por otro lado, es una realidad que algunos centros de trabajo han tenido que cerrar debido a la situación económica en Turquía, dejando sin empleo a los trabajadores y provocando un enorme número de despidos. No resulta razonable atribuir todos estos hechos a las actividades de los sindicatos. Además, no existe ninguna información o documento que demuestre la existencia de una constante presión sobre los trabajadores o sindicatos. Muy al contrario, la decisión del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y la decisión del Tribunal dan la razón a los querellantes, y Dok Gemi-Is sigue representando a sus miembros en los dos centros de trabajo. Estos dos hechos ponen de manifiesto la supremacía del poder judicial en Turquía.
  10. 834. Por lo que se refiere a los alegatos según los cuales habría existido presión sobre los tribunales, convendría insistir en el hecho de que la Constitución turca, como ha quedado confirmado una vez más con los hechos descritos anteriormente, reconoce la supremacía del poder judicial, la independencia de los jueces y la separación de poderes. La independencia e imparcialidad de jueces y tribunales están garantizadas por la ley, y por ello todos los alegatos relativos a las decisiones de los jueces carecen de fundamento. Habría que añadir que las decisiones de los tribunales no contradicen los objetivos y disposiciones de los Convenios núms. 11, 87, 98, 100, 105, 111, y 135, todos ellos ratificados por Turquía. Además, las diferencias de opinión son práctica habitual cuando los tribunales han de emitir sus decisiones. Este hecho debería ser considerado como una prueba objetiva de la independencia judicial y no como un signo de presión sobre los jueces, tal y como pretenden los alegatos de los querellantes.
  11. 835. En lo que atañe a los 200 trabajadores que fueron despedidos por afiliarse a Dok Gemi-Is, el Gobierno declara que dicha queja no ha sido todavía presentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y afirma que los querellantes formulan quejas sin prueba alguna. No obstante, cualquier queja dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será examinada por todas las instancias competentes, de conformidad con los procedimientos legales y administrativos.
  12. 836. Respecto a la cuestión del doble criterio para la determinación del status de representatividad de los sindicatos a efectos de negociación colectiva, el Gobierno ha propuesto a los interlocutores sociales, mediante dos proyectos de ley, la eliminación del 10 por ciento de los requisitos de afiliación a los sindicatos en la rama de la industria de que se trate. Los trabajos sobre los dos proyectos de ley en los que se proponen enmiendas a la ley relativa a los sindicatos, y a la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, huelga y cierre patronal, todavía no han concluido, ya que se siguen celebrando consultas con los interlocutores sociales para poder llegar a un consenso acerca del doble criterio antes referido. De ser aceptada la propuesta por parte de los interlocutores sociales, un sindicato que disponga de la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo contará con el status de representatividad de agente de negociación. Puede obtenerse más información en los informes del Gobierno relativos a los Convenios núms. 87 y 98.
  13. 837. Por consiguiente, el Gobierno considera que los alegatos son infundados y carecen de prueba alguna, si bien resulta obvio que existe una disputa y un desafío entre dos sindicatos. El Gobierno permanece imparcial y desea reiterar que no escatimará ningún esfuerzo para que se cumplan las normas recogidas en los Convenios de la OIT de los que Turquía es parte.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 838. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a la clasificación de algunos astilleros que quedan incluidos en el ámbito del sector del Ministerio de la Defensa Nacional, y que como consecuencia de ello se produce una pérdida de los derechos de representación por parte del sindicato Dok Gemi-Is, que representa a los trabajadores que trabajan en los distintos astilleros en actividades anteriormente consideradas como comerciales. Los querellantes alegan además que se han producido actos de amenaza, acoso e intimidación en contra de los miembros de Dok Gemi-Is, así como numerosos despidos antisindicales en varios astilleros.
  2. 839. El Comité observa que los hechos presentados por los querellantes y por el Gobierno, relativos a la transferencia de las actividades del astillero de Golcuk a los astilleros de Pendik y de Alaybey, así como los correspondientes derechos de representación, que en ese momento tenían los sindicatos Dok Gemi-Is y Harb-Is, no presenta contradicción alguna. La mayor objeción de los querellantes se refiere al hecho de que, tras la transferencia de las operaciones del astillero de Golcuk, el Gobierno se sirvió de la facultad que le otorgan las leyes nacionales para modificar la clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey, pasando de «construcción naval» a «defensa nacional». Esta decisión fue posteriormente confirmada por los correspondientes tribunales de apelación, y supuso finalmente la pérdida de los derechos de representación para Dok Gemi-Is, que disponía de casi el 100 por ciento de la afiliación de los trabajadores del sector comercial en el astillero de Alaybey y dos tercios de los trabajadores del astillero de Pendik.
  3. 840. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la decisión de incluir a estos dos astilleros en el sector de la defensa nacional no se basó en cuestiones sindicales sino más bien en una necesidad por reestructurar los astilleros a causa de los daños ocasionados por el terremoto en el astillero naval de Golcuk. En particular, el Gobierno asegura que, en el marco de las actividades de reestructuración, muchos trabajadores pertenecientes a otras unidades del Ministerio de la Defensa Nacional fueron transferidos a los astilleros de Pendik y de Alaybey con el fin de mejorar la eficacia de sus centros de trabajo, de acuerdo con las necesidades del nuevo empleador. En vista de tales circunstancias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió que las actividades de los dos astilleros pasaran a formar parte de la rama de la defensa nacional, y para tal fin publicó formalmente dicha decisión en el Boletín Oficial en febrero de 2000.
  4. 841. La ley relativa a los sindicatos núm. 2821 (en lo sucesivo ley relativa a los sindicatos), trata algunas cuestiones relativas a la constitución de los sindicatos y a la clasificación de las ramas de actividad. El artículo 3 de la ley relativa a los sindicatos establece que éstos podrán constituirse en el sector industrial mediante trabajadores que estén empleados en centros de trabajo de la misma rama de actividad. La rama de actividad de un centro de trabajo será definida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las partes interesadas podrán recurrir la decisión ante los tribunales competentes (artículo 4 de la ley relativa a los sindicatos). El artículo 60 de la misma ley clasifica una serie de ramas de actividad que los trabajadores y empleadores pueden utilizar para organizarse.
  5. 842. Si bien la ley admite la existencia de más de un sindicato en una determinada rama de actividad, parece ser que un sindicato sólo puede representar a los trabajadores de una sola rama de actividad. Harb-Is es el único sindicato que ha tenido derechos exclusivos de representación en los astilleros navales clasificados dentro del sector de la defensa nacional, y Dok Gemi-Is ha representado tradicionalmente a los trabajadores en los astilleros que llevan a cabo actividades comerciales, centros de trabajo que han sido clasificados como parte del sector de la construcción naval. El resultado tras el cambio de clasificación de los astilleros de Pendik y de Alaybey es que, a pesar de que aparentemente el tipo de actividades que se llevan a cabo no ha cambiado, todos los trabajadores quedan ahora afectados al sector de la defensa nacional; de esta manera, los trabajadores que eran miembros de Dok Gemi-Is pueden no ser representados por este sindicato.
  6. 843. El Comité recuerda ante todo que el derecho de los trabajadores a fundar y afiliarse a organizaciones de su propia elección constituye uno de los principios básicos de la libertad sindical. Si bien el hecho de que los sindicatos del sector industrial pueden contar únicamente con miembros afiliados que pertenezcan a una sola rama de actividad determinada puede definirse como una mera cuestión de forma, sobre todo dado que esas organizaciones de primer grado parecen tener libertad para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, el Comité observa que, en el presente caso, el repentino cambio en la clasificación de la rama de actividad de los astilleros de Pendik y de Alaybey ha supuesto, para un gran número de trabajadores, la pérdida de su derecho a ser representados por la organización que ellos libremente habían elegido. Si bien no se cuestiona la forma por la que se han establecido amplias clasificaciones de ramas de actividad a efectos de clarificación de la naturaleza y de la finalidad de los sindicatos del sector industrial, el Comité considera que la estrecha distinción hecha entre construcción naval del sector comercial y la construcción para fines navales roza lo ilógico, sobre todo dada la idéntica naturaleza de las actividades que llevan a cabo los trabajadores y al hecho de que no existe distinción alguna entre el status de éstos como «empleados que entran dentro del ámbito de aplicación de la ley relativa a los sindicatos». Las serias consecuencias que supone esta decisión para Dok Gemi-Is y sus afiliados constituye una violación del derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones de su propia elección. A este respecto, el Comité insiste en que el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes implica también el derecho de elegir la estructura de dicha organización.
  7. 844. Para concluir, el Comité considera que la clasificación de los astilleros de Pendik y de Alaybey como parte del sector de la defensa nacional con la consiguiente pérdida de afiliación y representación sindical, constituye una violación de los derechos de organización y representación de los trabajadores afiliados a Dok Gemi-Is, y va en contra del Convenio núm. 87, que fue ratificado por Turquía. En estas condiciones, el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho de Dok Gemi-Is de organizarse y de representar a sus miembros en los astilleros de Pendik y de Alaybey y de que cualquier pérdida de afiliados en el sindicato Dok Gemi-Is sea inmediatamente restablecida.
  8. 845. En lo que respecta a los alegatos relativos al cambio coactivo de la clasificación de los astilleros Halic y Camialti, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales éste no ha recibido prueba alguna sobre dicha cuestión. Dado que Dok Gemi-Is sigue siendo el sindicato que representa a los trabajadores de esos dos astilleros, y en vista de las conclusiones anteriormente descritas sobre la clasificación de las actividades comerciales de los astilleros, el Comité considera que este punto no requiere un examen más detenido. Por otra parte, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información concreta acerca del despido inminente de 1.100 trabajadores (de los que casi la totalidad, según afirman los querellantes, eran miembros de Dok Gemi-Is) como consecuencia de la amenaza de cierre de esos dos astilleros. El Comité solicita por ello al Gobierno, que adopte las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente sobre estos alegatos, y que, si se constata que esos despidos se deben a un acto de discriminación antisindical, adopte las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo y reciban una indemnización por la pérdida de salario sufrida o por los daños y perjuicios de los que han sido objeto. Asimismo, el Comité solicita al Gobierno que inicie una investigación independiente en relación con los alegatos sobre acoso e intimidación de que habrían sido objeto los miembros de Dok Gemi-Is por parte de la dirección, en particular a través del pronunciamiento del máximo de despidos de trabajadores permitido por la ley (nueve por mes), así como del despido de alrededor de 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, el día siguiente de que éstos decidieran afiliarse al sindicato. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas de reparación necesarias si se constata la veracidad de estos alegatos y que le mantenga informado al respecto.
  9. 846. Finalmente, los querellantes hacen referencia a la gran importancia del doble criterio -- representación de al menos un 10 por ciento de los trabajadores en una rama determinada de actividad y más de la mitad de los trabajadores del centro de trabajo o en cada uno de los centros de trabajo previstos por el convenio colectivo -- necesario para poder obtener el reconocimiento de los derechos (artículo 12 de la ley sobre convenios colectivos núm. 2822). El Comité recuerda que ya se ha referido anteriormente a esta disposición e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias que modifiquen dicha disposición de modo que no constituya un obstáculo al derecho de las organizaciones de trabajadores a representar a sus miembros [véase 303.er informe, párrafo 57]. Al tiempo que el Comité toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual se ha propuesto la elaboración de proyectos de ley para eliminar el requisito de que un sindicato tenga que representar al 10 por ciento de los trabajadores de un determinado sector industrial. El Comité observa asimismo que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su observación de 2002 sobre la aplicación del Convenio núm. 98 por Turquía, ha tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 2822 no ha podido ser aprobado como consecuencia de consultas con los interlocutores sociales que tenían por objeto obtener un consenso sobre la cuestión relativa al doble criterio para determinar la representatividad y que estas modificaciones, tal como se señala en el Programa Nacional, tienen una prioridad de mediano plazo. El Comité expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para modificar esta disposición en un futuro próximo, para ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 847. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho del sindicato Dok Gemi-Is, de organizarse y representar a sus miembros en los astilleros navales de Pendik y de Alaybey de manera que se reintegren de manera inmediata los efectivos despedidos como consecuencia de la clasificación de los astilleros incluyéndolos en el sector de la defensa nacional;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se inicie una investigación independiente acerca de los alegatos sobre el despido antisindical inminente de 1.100 trabajadores (la mayor parte de los cuales son, según los querellantes, miembros de Dok Gemi-Is) que se produjeron en los astilleros Halic y Camialti tras la amenaza de cierre, y que, si se constata que esos despidos se producen como consecuencia de un acto de discriminación antisindical, adopte las medidas necesarias para asegurar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo y reciban una indemnización por la pérdida de salario sufrida o por los daños y perjuicios de los que han sido objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • c) el Comité solicita igualmente al Gobierno que inicie una investigación independiente acerca de los alegatos sobre actos de acoso e intimidación de que habrían sido objeto los miembros de Dok Gemi-Is por parte de la dirección, así como del despido de alrededor de 200 trabajadores de las instalaciones de desguace de buques en Aliaga, el día después de que éstos decidieran afiliarse al sindicato, en particular, a través del pronunciamiento del máximo de despidos de trabajadores permitidos por la ley (nueve por mes) y que adopte las medidas de reparación necesarias en caso que se constate la veracidad de tales alegatos, así como que reintegre a estos trabajadores en sus puestos de trabajo y les indemnice adecuadamente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del despido. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de esta cuestión, y
    • d) el Comité expresa la firme esperanza en que se adopten las medidas necesarias en un futuro próximo para modificar el doble criterio de los derechos de representación contemplado en el artículo 12 de la ley núm. 2822 a fin de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.
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