ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 328, June 2002

Case No 2129 (Chad) - Complaint date: 08-JUN-01 - Closed

Display in: English - French

  1. 596. Por comunicaciones del 8 de junio y del 7 de julio de 2001 la Unión de Sindicatos de Chad (UST) presentó la queja relativa al presente caso.
  2. 597. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar en dos ocasiones el examen de este caso. Asimismo, en su reunión de marzo de 2002 [véase 327.º informe, párrafo 9] el Comité dirigió un llamamiento urgente y señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
  3. 598. Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 599. En sus comunicaciones de fecha 8 de junio y 7 de julio de 2001, la organización querellante explica que el 30 de mayo de 2001, el presidente y el secretario general de la Unión de Sindicatos de Chad (UST) Sres. Bourkinebe Garka y Djibrine Assali Hamdallah, que se encontraban en su oficina en la sede de la UST, fueron arrestados por la policía sin orden de arresto aproximadamente a las 9 horas Fueron sometidos a un interrogatorio, encerrados en un lugar en el que las condiciones de higiene eran deplorables y seguidamente liberados el 31 de mayo a las 0 h. 50. La organización querellante alega que el motivo invocado para justificar estos arrestos es que la UST se unió con partidos políticos de la oposición para tratar de organizar una reunión de información con motivo de las elecciones del 20 de mayo de 2001 que habían sido puestas en tela de juicio.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 600. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso por medio de un llamamiento urgente. El Comité expresa la esperanza de que el Gobierno se mostrará más cooperativo en el futuro.
  2. 601. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 602. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 603. El Comité observa que este caso se refiere al arresto y la detención, durante cerca de 48 horas del presidente y del secretario general de la UST. El Comité observa que según la organización querellante, estos arrestos han sido efectuados sin mandato de arresto y motivados por el hecho de que la UST se habría unido a los partidos políticos de la oposición para mantener una reunión de información con motivo de las elecciones que tuvieron lugar en Chad el 20 de mayo de 2001. En primer lugar, el Comité insiste ante el Gobierno sobre el hecho de que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas, en general, y de las libertades sindicales en particular. El Comité recuerda al Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 71 y 77]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que respete plenamente los principios antes enunciados y que comunique instrucciones apropiadas a las autoridades competentes de modo que esta clase de arrestos no vuelva a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 604. Por otra parte, el Comité desea recordar que en interés del desarrollo normal del movimiento sindical, sería deseable que las partes interesadas se inspiren en los principios enunciados en la resolución sobre la independencia del movimiento sindical adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.ª reunión (1952), que prevé especialmente que la misión fundamental permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores, y que, por consiguiente, cuando los sindicatos decidan, de conformidad con las leyes y costumbres en vigor en sus respectivos países, y por la voluntad de sus miembros, establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. No obstante, el Comité recuerda al Gobierno que la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno [véase Recopilación op. cit., párrafos 450 y 455]. El Comité confía en que todas las partes interesadas tendrán plenamente en cuenta estos principios en el futuro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 605. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya contestado a los alegatos de la organización querellante y expresa el deseo de que éste se muestre más cooperativo en el futuro, y
    • b) insistiendo en el hecho de que la detención de dirigentes sindicales o de sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque sólo se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular, el Comité pide al Gobierno que respete plenamente este principio y que comunique instrucciones apropiadas a las autoridades competentes para que esta clase de arrestos no vuelva a ocurrir en el futuro. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer