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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 329, November 2002

Case No 2176 (Japan) - Complaint date: 22-FEB-02 - Closed

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  1. 549. Esta queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria Postal de Japón (YUSANRO), fechadas el 22 de febrero y el 26 de marzo de 2002.
  2. 550. El Gobierno presentó su respuesta en una comunicación fechada el 13 de septiembre de 2002.
  3. 551. Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 552. En su comunicación de 22 de febrero de 2002, la organización querellante declara que representa a los trabajadores empleados en oficinas postales y en empresas afines de Japón. Está compuesta de 101 ramas distribuidas en nueve oficinas regionales y está afiliada a la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN).
  2. 553. El YUSANRO señala que la Comisión Central de Relaciones Laborales (CLRC), constituida en virtud de la ley de sindicatos, tiene por mandato aplicar medidas dirigidas a tutelar el derecho de sindicación de los trabajadores y de los sindicatos. Se supone que ha de examinar las quejas por prácticas laborales injustas de los empleadores y que ha de dictar órdenes cautelares para proteger a los trabajadores contra tales prácticas. Sin embargo, la CLRC tiende hoy a perder tiempo y a dedicar períodos de tiempo innecesariamente largos sólo para modificar las órdenes dictadas por las Comisiones de Relaciones Laborales de las Prefecturas (PLRC) y emitir decisiones desfavorables para los trabajadores. En 1999, la CLRC había tardado un promedio de cuatro años y un mes para tratar los casos, y hasta cinco años en resolver sobre una queja. Durante todo este tiempo tan sólo se confirmaron las decisiones iniciales emitidas por las PLRC en cuanto a la desestimación de las quejas de los trabajadores, o se invalidaron las decisiones iniciales de las PLRC pronunciadas a favor de los trabajadores. El examen por la CLRC constituye una carga muy pesada para los trabajadores que residen en localidades alejadas de la capital. Habida cuenta de los largos procedimientos que han desembocado, en el mejor de los casos, en la confirmación de decisiones desfavorables y, en el peor, en decisiones aun más desfavorables, el querellante aduce que la CLRC no cumple con su cometido ni con sus funciones, que consisten en proteger a los trabajadores contra las prácticas laborales injustas.
  3. 554. Por ejemplo, el 9 de junio de 1998, el YUSANRO presentó ante la CLRC una queja por prácticas laborales injustas (caso núm. 2-1998), aduciendo que algunas actuaciones del empleador, incluidos una ubicación irracional de la oficina del sindicato y el traslado forzoso de los dirigentes sindicales de rama, se dirigían a debilitar el sindicato. La CLRC asignó el caso a coordinadores locales para su examen preliminar, que se suponía debía completarse en un plazo de 30 días desde la presentación de la queja, en virtud del artículo 56.3, 3), del reglamento de la CLRC. Sin embargo, en ese caso el examen no se completó hasta un año y dos meses después de haberse presentado la queja, a pesar de las reiteradas solicitudes del YUSANRO de una vista rápida del caso. Además, los coordinadores debieron celebrar siete vistas más para completar el examen, el 13 de septiembre de 2000. Esto retrasó todo el proceso y la vista sobre los méritos de las pretensiones, cuyo inicio se fijó finalmente para el 27 de marzo de 2002, es decir, tres años y nueve meses después de la presentación de la queja. Mientras tanto, el YUSANRO había presentado dos solicitudes a la CLRC (30 de junio de 2000, en la que se le solicitaba una rápida finalización del examen; y 8 de marzo de 2001, en la que se le solicitaba que se fijara rápidamente una fecha para una audiencia sobre los derechos legales de las partes). Solicitó también a la CLRC que explicara las razones de los dilatados lapsos de tiempo entre la finalización del examen preliminar por los coordinadores locales y la vista por la CLRC, pero no recibió explicación satisfactoria.
  4. 555. No pueden tolerarse estas prácticas inadecuadas ni estas dilaciones indebidas, considerando el mandato y los objetivos de la CLRC. Cuando los trabajadores que son víctimas de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, se ven obligados a esperar más de tres años para ser oídos, no puede decirse que gocen de una protección adecuada contra tales actos. Ello entraña también una denegación del derecho de organización a los sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 556. En su comunicación de 13 de septiembre de 2002, el Gobierno declara que el procedimiento de revisión de la CLRC es parte del sistema de examen de las prácticas laborales injustas, que es uniforme en todo el país. En 2000, de los procedimientos de revisión presentados a la CLRC contra las órdenes de la PLRC, 29 habían sido presentados por los trabajadores y 35 por los empleadores. Se celebraron en promedio 1,6 vistas por caso tratado en 2001, lo cual no es una carga excesiva para los trabajadores ni para los empleadores. La CLRC puede alterar una orden inicial de la PLRC a favor o en contra de los trabajadores. Por consiguiente, el querellante está equivocado cuando aduce que la CLRC sólo adopta decisiones desfavorables para los trabajadores.
  2. 557. En lo referente al caso núm. 2-1998, el Gobierno declara, en general, que si bien en principio la CLRC realiza las investigaciones y celebra las vistas a la mayor brevedad posible, este proceso puede compararse con un juicio, en el que pueden intervenir muchos factores, como la complejidad del caso, el ajuste de los horarios, las respuestas de las partes, etc. El examen preliminar a la vista es un procedimiento preparatorio que contribuye a esclarecer los hechos y los argumentos y que promueve el diálogo entre las partes, orientándolas hacia una solución conservadora. Pueden presentarse declaraciones, respuestas y pruebas, todo lo cual lleva tiempo, especialmente cuando se plantean cuestiones complejas, como precisamente sucede en este caso: reubicación de once afiliados sindicales, falta de alquiler de locales para los sindicatos en cuatro oficinas postales.
  3. 558. En lo que atañe al argumento del YUSANRO, según el cual habían transcurrido un año y dos meses desde la presentación de la queja hasta el primer examen, el Gobierno destaca que el plazo señalado en el artículo 56-3, 3) del reglamento de la CLRC puede extenderse con el consentimiento de las partes, lo cual ocurre con frecuencia en la práctica. En este caso, el querellante había participado voluntariamente en el procedimiento, incluso después de treinta días de retraso. Cuando están implicadas empresas nacionales, como ocurre en el presente caso, el presidente de la CLRC puede designar «miembros locales de ajuste» (coordinadores locales) que comprendan bien la situación local y que representen los intereses públicos. En este caso, se intercambiaron documentos en no menos de nueve ocasiones, del 3 de julio de 1998 al 19 de mayo de 1999, referentes incluso a más asuntos que el querellante añadiera el 14 de mayo de 1999. Llevó todo este tiempo para que se pudieran identificar los asuntos y se fijara la fecha de investigación, previa confirmación de los coordinadores locales.
  4. 559. Las siete audiencias preliminares adicionales criticadas por el querellante se deben a la complejidad del caso, al número enorme de documentos y a los retrasos en la presentación de los argumentos y de las respuestas, tanto por parte del querellante como por parte del empleador. El caso se tramitó adecuadamente, por cuanto se debió proceder a siete investigaciones de cara a la preparación de la vista sobre los méritos del caso. Por último, en septiembre de 2000, los coordinadores locales aclararon los asuntos y prepararon su informe, que se notificó a las partes el 19 de abril de 2001.
  5. 560. En lo referente al argumento del YUSANRO según el cual había transcurrido una año adicional entre la finalización de la investigación y la vista ante la CLRC, el Gobierno declara que la CLRC considera que la solución consensuada por las partes es importante en los casos de prácticas laborales injustas. Dado que es posible en este caso una solución, como el alquiler de un espacio para oficinas, tras haberse completado el examen de los coordinadores locales, la CLRC no escatimó esfuerzos en llegar a una solución con el empleador, desafortunadamente sin éxito. El 26 de octubre de 2001, se notificó a las partes que la vista se había fijado para el 28 de noviembre. No obstante, fue imposible adaptar los calendarios de las partes y la primera vista se celebró el 27 de marzo de 2002.
  6. 561. En resumen, el Gobierno mantiene que los procedimientos de la CLRC dependen de las peculiaridades de cada caso y no puede decirse que el sistema japonés de protección contra prácticas laborales injustas no funcione adecuadamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 562. El Comité toma nota de que este caso se refiere a los alegatos según los cuales el sistema de protección contra las prácticas laborales injustas de Japón es inadecuado, en razón de los retrasos indebidos. El YUSANRO sustenta sus alegatos dando el ejemplo de una queja que había presentado al respecto en 1998 ante el organismo responsable del examen de tales quejas, la Comisión Central de Relaciones Laborales (CRLC), que sigue sin resolverse.
  2. 563. El Comité no puede menos de tomar nota del largo lapso de tiempo que llevó la tramitación de esa queja, puesto que se había presentado el 9 de junio de 1998 y la primera vista sobre los méritos de la misma se había celebrado el 27 de marzo de 2002 (un período de tres años y nueves meses). Además, el Comité toma nota del alegato del querellante según el cual el procedimiento de la CLRC representa una pesada carga para los trabajadores que viven en localidades alejadas de la capital. Además, el Comité no ha sido informado acerca de si se habían celebrado otras vistas o de si se había resuelto y de cuál había sido el resultado último.
  3. 564. Por otra parte, el Comité toma nota de que las explicaciones dadas por el Gobierno, según las cuales las dilaciones en este caso particular se debieron a la complejidad del caso y a las numerosas vistas que, por consiguiente, habían sido necesarias, al hecho de que se había intentado todo para solucionar el caso de forma consensuada entre las partes y al hecho de que resultaba difícil ajustar los horarios de todas las partes, que eran ambas responsables de algunos de los aplazamientos. El Comité toma nota asimismo de los datos aportados por el Gobierno en torno a las actividades de la CLRC.
  4. 565. Sin embargo, el Comité recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales, deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 741]. Al respecto, el Comité destaca que cuanto más se tarda en completar semejante procedimiento, más difícil le resulta al organismo competente fijar una indemnización justa y adecuada, ya que la situación alegada ha cambiado a menudo de manera irreversible, la gente ha sido trasladada, etc., de suerte que resulta imposible ordenar una reparación adecuada o retornar al «statu quo ante». El Comité también tiene en cuenta que el empleador es en este caso el servicio postal, con su componente público nacional, sujeto al menos a algún control del Gobierno, incluidas las actuaciones en la tramitación de las quejas relativas a las prácticas laborales injustas. El Comité considera que el procedimiento es demasiado lento e inadecuado. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que se asegure que en el futuro, las quejas por prácticas laborales indebidas y discriminación antisindical se tramiten con rapidez y eficazmente y que lo mantenga informado acerca del resultado del caso núm. 2-1998, en cuanto la CLRC lo hubiese finalizado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 566. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • Al tiempo que observa que el procedimiento es demasiado lento e inadecuado, el Comité solicita al Gobierno que vele por que, en el futuro, las quejas por prácticas laborales indebidas y discriminación antisindical se tramiten con rapidez y eficazmente y que lo mantenga informado sobre el resultado del caso núm. 2-1998, en cuanto la Comisión Central de Relaciones Laborales (CLRC) lo haya concluido.
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