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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 131. El Comité que, examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2002, el Comité recordó que la responsabilidad de declarar una huelga ilegal no debería recaer en el Gobierno sino en un órgano independiente que goce de la confianza de las partes implicadas, e instó al Gobierno a que enmendara el apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, el Comité consideró que sanciones tales como los despidos masivos, en relación con las acciones de huelga deberían guardar proporción con el delito, o la falta cometida, y solicitó al Gobierno que iniciara discusiones a fin de examinar una eventual readmisión en sus puestos de trabajo, de todos los trabajadores afiliados a la Asociación de Pilotos de las Líneas Aéreas de Filipinas (ALPAP) que fueron despedidos tras la huelga efectuada en junio de 1998. A este respecto, si bien reconoció el hecho de que se podría haber exigido a la ALPAP que celebrara una votación para declarar la huelga antes de llevarla a cabo, el Comité considera, que el Secretario de Trabajo y Empleo no debería haberse declarado competente para conocer en el conflicto ni haber puesto fin de inmediato a la huelga [véase 329.º informe, párrafos 722-739].
- 132. Desde la comunicación de las conclusiones y recomendaciones del Comité, aprobadas por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (noviembre de 2002), al Gobierno y la organización querellante, ambas partes han enviado una serie de comunicaciones. La última comunicación del querellante fue recibida con fecha de 31 de julio de 2003, transmitida el 19 de agosto de 2003 al Gobierno para que efectuase observaciones al respecto. Las comunicaciones que se encuentran en la actualidad ante el Comité para que pueda examinar el curso dado a sus recomendaciones pueden resumirse del siguiente modo.
- 133. En una comunicación con fecha de 6 de junio de 2003, el Gobierno indica que se opone a las conclusiones del Comité. Reitera y hace hincapié en que la huelga declarada por la ALPAP no cumplía con los requisitos legales fijados en el Código del Trabajo y constituía un desacato a la orden de retorno al trabajo emitida en conformidad con el apartado g) del artículo 263. Asimismo, el Gobierno añade que el transporte aéreo desempeña un papel importante en la actividad económica cotidiana de Filipinas y que el rendimiento de la economía estaba cayendo en forma abrupta cuando la ALPAP realizó la huelga. En relación con la enmienda del apartado g) del artículo 263, el Gobierno informa al Comité que se están tomando las medidas necesarias para modificar la ley, teniendo en cuenta las condiciones del país. En cuanto a la recomendación del Comité relativa a los trabajadores despedidos, el Gobierno ha tomado debida nota.
- 134. En una comunicación de 7 de enero de 2003, el demandante alega que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha optado por adoptar una actitud negligente en relación con la cuestión. Asimismo, adjunta a su comunicación una moción que ha presentado ante el DOLE. En dicho documento, la ALPAP alega que la Philippine Airlines Inc. (PAL) ha despedido no sólo a los trabajadores que participaron en la huelga sino también a funcionarios y miembros de la ALPAP, incluidos aquellos que se encontraban en licencia oficial o en el extranjero cuando se celebró la huelga. Por consiguiente, la ALPAP solicita al DOLE que lleve a cabo «los procedimientos legales necesarios para determinar con carácter definitivo qué funcionarios y miembros de la ALPAP deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo y quienes han perdido su empleo por su participación en la huelga de la ALPAP de junio de 1998».
- 135. En una carta de 7 de agosto de 2003, el Gobierno facilita sus observaciones sobre la comunicación de la ALPAP. En primer lugar, el Gobierno señala que debe distinguirse entre la recomendación del Comité sobre la necesidad de enmendar el apartado g) del artículo 263 y la recomendación relativa a la revisión de los despidos de los miembros de la ALPAP. En cuanto a la primera cuestión, el Gobierno indica que el DOLE ya había presentado una propuesta de enmienda ante las comisiones laborales del Senado y de la Cámara de Representantes; la propuesta incluye al parecer la asunción del poder de jurisdicción sólo en conflictos relativos a «servicios esenciales». Por otro lado, señala que, debe ubicarse la postura del Gobierno en el contexto de un conflicto que implica a la ALPAP que fue resuelto definitivamente por el Tribunal Supremo el 10 de abril de 2002 (la decisión del Tribunal fue enviada en anexo a la respuesta del Gobierno).
- 136. El Gobierno hace hincapié una vez más en que la huelga convocada por la ALPAP estaba viciada por vicios de procedimiento y subraya que tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como este Comité han admitido que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y que son admisibles algunos requisitos previos a su ejercicio. A este respecto, el Gobierno destaca que los requisitos expuestos en el artículo 263 no difieren de las medidas aceptadas por este Comité.
- 137. En relación con el apartado g) del artículo 263, el Gobierno señala que, en casos de huelga, el Comité acepta el arbitraje obligatorio, en particular cuando se trata de servicios esenciales. En cuanto al párrafo 541 de la Recopilación de decisiones, el Gobierno destaca que el Comité admite que en el sentido estricto de la palabra, lo que se entiende por servicios esenciales «depende en gran medida de las condiciones propias de cada país». El Gobierno observa que el Comité excluye el sector del transporte sólo en «términos generales», por consiguiente, estima que, en circunstancias razonables, pueden considerarse esenciales ciertos servicios específicos que pertenecen a este sector. A estos efectos, el Gobierno señala que el motor socioeconómico de Filipinas se basa en un archipiélago comunicado por instalaciones y servicios de transporte y comunicaciones; por lo que la PAL proporciona un medio de contacto crucial, del que se sirven cada día miles de viajeros y comerciantes. Por consiguiente, la suspensión de sus vuelos tendría considerables implicaciones económicas para el país.
- 138. En relación con la afirmación del Comité según la cual la declaración de ilegalidad de una huelga debería llevarla a cabo un órgano independiente, el Gobierno subraya que ya cumple con este principio y que, en particular, las acciones del Secretario de Trabajo y Empleo están sujetas a examen por los tribunales. Tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal Supremo han confirmado las decisiones del Secretario relativas al caso que nos ocupa.
- 139. En cuanto a la moción presentada por la ALPAP, el Gobierno facilita la siguiente información: en una carta de 30 de julio de 2003, el Secretario del DOLE informó a la ALPAP que la cuestión planteada en la moción había sido resuelta con carácter definitivo por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el DOLE no podía establecer procedimientos para determinar: 1) los funcionarios afiliados a la ALPAP que debían ser readmitidos en sus puestos de trabajo y los que se consideraba que habían perdido su empleo en la PAL a causa de su participación efectiva en la huelga celebrada en junio de 1998; 2) las cuestiones relacionadas con el derecho y disfrute de prestaciones de empleo por parte de los funcionarios y afiliados a la ALPAP, se hubiese dado o no por terminada su relación de trabajo.
- 140. El Comité observa que el Gobierno desarrolla en particular sus puntos de vista sobre el fondo del caso explicando detalladamente los puntos ya presentados en su respuesta a la demanda. Tomando en consideración que este examen del caso ha llegado a una fase en la cual el Comité debe considerar el curso dado por el Gobierno a sus recomendaciones, tal y como han sido aprobadas por el Consejo de Administración, el Comité se limitará a tomar debida nota de estos puntos de vista, así como de que difieren de las conclusiones alcanzadas por el Comité.
- 141. Con respecto a sus recomendaciones específicas, el Comité observa con interés que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha presentado tanto a la Cámara de Representantes como al Senado una propuesta para enmendar el apartado g) del artículo 263 con el fin de que limite la jurisdicción del Secretario de Trabajo en conflictos que impliquen servicios esenciales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto y que le proporcione una copia de la enmienda propuesta tan pronto como haya sido aceptada.
- 142. En cuanto a la posible readmisión de los trabajadores de la ALPAP que fueron despedidos tras la huelga de junio de 1998, el Comité observa que, en la comunicación que tiene a su disposición no existe indicación alguna, de que se hayan iniciado discusiones al respecto. Además, el Comité señala con preocupación que, por un lado, la moción presentada por la ALPAP incluye alegatos según los cuales todos sus miembros y funcionarios han sido despedidos, independientemente de que hayan participado o no en la huelga, y que, por otro lado, el Secretario de Trabajo y Empleo ha decidido no intervenir en la cuestión, ya que considera que el Tribunal Supremo ha dictado una decisión definitiva al respecto. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte medidas específicas para iniciar discusiones a fin de considerar la posible readmisión en sus empleos anteriores de todos los trabajadores de la ALPAP que fueron despedidos tras la huelga de junio de 1998, y de que se le mantenga informado sobre la cuestión. Además, el Comité solicita al Gobierno que facilite específicamente, y a título urgente, sus comentarios sobre el alegato de la ALPAP en relación con los despidos de todos los miembros sindicales y funcionarios independientemente de su participación en la huelga. Por último, el Comité queda a la espera de los comentarios del Gobierno sobre la comunicación de la ALPAP de 31 de julio de 2003.