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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 334, June 2004

Case No 2316 (Fiji) - Complaint date: 08-JAN-04 - Closed

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  1. 491. En una comunicación de fecha 8 de enero de 2004, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) presentó una queja en nombre de su organización afiliada, a saber, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE).
  2. 492. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 12 de febrero y 7 de abril de 2004.
  3. 493. Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 494. En su comunicación de fecha 8 de enero de 2004, la UITA comunica en nombre de su organización afiliada, es decir, el NUHCTIE, que el 7 de noviembre de 2002 este último solicitó a la dirección del complejo turístico Turtle Island su reconocimiento voluntario. Tras la inacción de ésta, el Sindicato solicitó un mes después el reconocimiento obligatorio al Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad. El 22 de enero de 2003, el Gobierno aprobó una Orden de Reconocimiento Obligatorio contra el complejo turístico Turtle Island con efecto retroactivo al 7 de noviembre de 2002. La dirección se negó repetidas veces a aplicar esta Orden y, el 28 de mayo de 2003, se acusó al complejo turístico Turtle Island de incumplimiento de la Orden de Reconocimiento Obligatorio y de violación de los artículos 12, 1), y 12, 3), de la ley de sindicatos (reconocimiento), de 1998.
  2. 495. La organización querellante alega que, pese a la persistente negativa de la dirección a reconocer de manera efectiva al NUHCTIE, el Ministerio decidió retirar la acusación en noviembre de 2003 (caso núm. 56/03, Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales contra el complejo turístico Turtle Island).
  3. 496. La organización querellante añade que la situación actual se debe examinar en relación con las acciones sucesivas del empleador por impedir la afiliación de los trabajadores al sindicato, con los casos de despidos injustos de sindicalistas y con el establecimiento de una asociación del personal. Según la organización querellante, el empleador ha utilizado en repetidas ocasiones tácticas dilatorias para no tener que reunirse con dirigentes sindicales y reconocer al NUHCTIE, y que el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad no se ha opuesto a estas medidas antisindicales, en violación del Convenio núm. 98. La organización querellante comunica, además, que el empleador despidió en diversas ocasiones a varios trabajadores que se negaron a renunciar a su afiliación sindical y que, pese a los esfuerzos hechos por el NUHCTIE, las autoridades pertinentes no han intervenido para oponerse a estas acciones. Por último, la organización querellante señala que, en repetidas ocasiones, el empleador ha promovido públicamente una asociación del personal. En particular, por medio de una carta fechada el 10 de diciembre de 2002 y firmada por el director general del complejo turístico Turtle Island, la dirección promovió una asociación del personal y expresó el deseo de que otros empleadores «sigan nuestro ejemplo y creen asociaciones del personal que, estamos firmemente convencidos, son mucho más eficaces...». De nuevo, según la organización querellante, no hubo ninguna intervención por parte del Gobierno, en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98.
  4. 497. La organización querellante pide que se examine esta queja con el fin de hacer efectiva la Orden de Reconocimiento Obligatorio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 498. En sus comunicaciones de fechas 12 de febrero y 7 de abril de 2004, el Gobierno establece la cronología de los acontecimientos relativos a este caso. Según el Gobierno, el 7 de noviembre de 2002 el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) solicitó el reconocimiento voluntario. El 7 de diciembre de 2002, al no conseguir ese reconocimiento, el sindicato solicitó la aprobación de una Orden de Reconocimiento Obligatorio. El 21 de enero de 2003, se verificaron los registros del empleador y del sindicato para establecer el porcentaje de afiliación. El 22 de enero de 2003, se aprobó la Orden de Reconocimiento Obligatorio con efecto a partir del 7 de noviembre de 2002.
  2. 499. El Gobierno añade que, el 28 de marzo de 2003, el NUHCTIE presentó una queja alegando que la dirección se había negado a permitirles reunirse con los trabajadores en la isla. El 20 de mayo de 2003, se formuló una acusación contra el empleador. La queja (y las acusaciones realizadas) se refieren a la negativa de la administración de permitir al NUHCTIE encontrarse con miembros del sindicato en la isla. Sin embargo, dicha negativa no constituyó una solución de la Orden de Reconocimiento Obligatorio o del artículo 12 de la ley de sindicatos (reconocimiento). Además, no había evidencia de que empleador se haya negado a discutir el conjunto de reclamos con la NUHCTIE.
  3. 500. El Gobierno añade, además, que este caso se examinó por primera vez el 20 de junio de 2003 y que, posteriormente, hubo varios aplazamientos hasta que, el 7 de noviembre de 2003, el caso se retiró formalmente debido a que el NUHCTIE había formulado declaraciones falsas. El 11 de noviembre de 2003, el sindicato envió una carta en la que expresaba su preocupación con respecto al sobreseimiento del caso. El 20 de noviembre de 2003, el sindicato escribió nuevamente al Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad mencionando también que encomendaría a la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en Asia y el Pacífico, que informase acerca de este caso a la UITA en Ginebra. El 24 de noviembre de 2003, el Ministerio escribió al sindicato para informarle de las circunstancias en que había retirado las acusaciones contra el complejo turístico Turtle Island.
  4. 501. El Gobierno añade que, en virtud de la Constitución de 1997 y de la legislación laboral, los trabajadores disfrutan de protección en el país y que toda violación o incumplimiento de esa legislación, por cualquiera de las partes, se examina seriamente por el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad. El Gobierno señala asimismo que, pese a lo antedicho, el NUHCTIE no ha presentado hasta la fecha, ninguna queja oficial ante el Ministerio relativa al incumplimiento por el empleador de la Orden de Reconocimiento Obligatorio. El Gobierno sugiere que se aconseje al sindicato que informe acerca de cualquier incumplimiento al Ministerio con miras a la adopción de medidas correctivas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 502. El Comité observa que en este caso se alega que el Gobierno no exigió el cumplimiento de una Orden Obligatoria de Reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) como el sindicato mayoritario del complejo turístico Turtle Island, y que no se opuso a las acciones del empleador para evitar el reconocimiento del NUHCTIE por medio de tácticas dilatorias, así como las tentativas de impedir que los trabajadores se afiliasen al sindicato por medio de despidos y de injerencias antisindicales.
  2. 503. El Comité toma nota de que, el 7 de noviembre de 2002, el NUHCTIE solicitó a la dirección del complejo turístico Turtle Island su reconocimiento voluntario. Tras la inacción de ésta, el Sindicato solicitó el reconocimiento obligatorio al Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad. Una vez hechas las verificaciones necesarias, el Ministerio aprobó, el 22 de enero de 2003, una Orden de Reconocimiento Obligatorio contra el complejo turístico Turtle Island con efecto retroactivo a partir del 7 de noviembre de 2002. El 28 de marzo de 2003, el NUHCTIE debido a la continua denegación del reconocimiento del sindicato por parte de la dirección, presentó una queja por incumplimiento de la Orden de Reconocimiento Obligatorio [artículos 12, 1) y 12, 3), de la ley de sindicatos (reconocimiento), de 1998 (que establece que el empleador que no cumple con las disposiciones de una orden de reconocimiento obligatorio comete un delito por el que puede ser condenado al pago de una multa)]. El 28 de mayo de 2003 se formularon acusaciones contra el empleador. Ahora bien, el caso fue sobreseído oficialmente el 7 de noviembre de 2003 alegándose que el NUHCTIE había hecho declaraciones falsas. En particular, según el Gobierno, la queja presentada por el NUHCTIE y las acusaciones formuladas estaban relacionadas con la negativa de la dirección a permitir que los representantes sindicales entraran en el complejo turístico y se reuniesen con miembros del sindicato. Sin embargo, esta negativa no constituye una violación de la Orden de Reconocimiento Obligatoria o del artículo 12 de la ley de Sindicatos (reconocimiento) de 1988. Además, no había evidencia de que el empleador se haya negado a discutir con el sindicato. Según el Gobierno, el NUHCTIE no ha presentado hasta la fecha una queja oficial en la que se alegue el incumplimiento por parte del empleador de la Orden de Reconocimiento Obligatorio.
  3. 504. El Comité observa, que la solicitud de reconocimiento del NUHCTIE como el sindicato mayoritario en el complejo turístico Turtle Island data de noviembre de 2002 y que se aprobó una Orden de Reconocimiento Obligatorio a este respecto. El Comité recuerda que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición (revisada), 1996, párrafo 824]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias de inspección, conciliación y ejecución, de conformidad con la legislación nacional, con el fin de garantizar la aplicación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio, y que le mantenga informado sobre el particular.
  4. 505. El Comité advierte asimismo que, según el Gobierno, la negativa de la dirección a permitir a los representantes sindicales entrar en el lugar de trabajo para reunirse con los miembros del sindicato no constituía una violación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio ni una infracción del artículo 12 de la ley de sindicatos (reconocimiento), de 1998. El Comité recuerda que los párrafos 9(3), 12, 13 y 17(1) de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), recomiendan que entre las facilidades a conceder a los representantes de los trabajadores figuren el acceso a los lugares de trabajo y la posibilidad de entrar en comunicación con la dirección de la empresa, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones. Los representantes sindicales que no están empleados en la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del derecho de acceso a la empresa. El otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar el funcionamiento eficaz de la empresa. En un caso relativo al derecho de los dirigentes sindicales a entrar en una zona franca industrial, el Comité señaló a la atención del Gobierno el principio de que los representantes de los trabajadores deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo. Los gobiernos deberían garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 957 y 954]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el NUHCTIE disfrute de las facilidades necesarias para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada en el complejo turístico Turtle Island, y la posibilidad de reunirse con la dirección y miembros del sindicato sin afectar el funcionamiento eficaz de la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.
  5. 506. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos sobre su supuesta falta de oposición a las repetidas acciones del empleador para impedir la afiliación de los trabajadores al Sindicato por medio de despidos antisindicales y de actos de injerencia, tales como la promoción de una asociación del personal. El Comité pone de relieve que nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando a la mayoría de los trabajadores interesados, y que es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 693 y 696]. El Comité también recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 759]. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, así como de los debates que se celebraron en 2002 en la Comisión de Aplicación de Normas, de la Conferencia, con base en los cuales se ha pedido en repetidas ocasiones al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, para garantizar la protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones [véase el informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo, 92.ª reunión, 2004, y el informe de la Comisión de Aplicación de Normas, Actas Provisionales núm. 28, Segunda Parte, Conferencia Internacional del Trabajo, 90.ª reunión, 2002]. El Comité deplora que a pesar de las reiteradas solicitudes, el Gobierno no haya adoptado las medidas indicadas y urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para investigar y poner fin a cualquier acto de discriminación y de injerencia antisindical en relación con este caso. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 507. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que aprueba las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de que la solicitud de reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE) como el sindicato mayoritario del complejo turístico Turtle Island data de noviembre de 2002 y de que se ha aprobado, dentro de este marco, una Orden de Reconocimiento Obligatorio, y pide al Gobierno que adopte todas las medidas de inspección, conciliación y ejecución necesarias, de conformidad con la legislación nacional, con el fin de garantizar la aplicación de la Orden de Reconocimiento Obligatorio, y que le mantenga informado sobre el particular;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el NUHCTIE disfrute de las facilidades apropiadas para el desempeño eficaz de sus funciones, incluida la entrada en el complejo turístico Turtle Island, y de la posibilidad de reunirse con la dirección y los miembros del sindicato, sin afectar el funcionamiento eficaz de la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado sobre este asunto, y
    • c) el Comité deplora que a pesar de las reiteradas solicitudes, el Gobierno no haya adoptado las medidas indicadas y urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para investigar y poner fin a cualquier acto de discriminación y de injerencia antisindical en relación con este caso. El Comité pide que se le mantenga informado sobre el particular.
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