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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 348, November 2007

Case No 2339 (Guatemala) - Complaint date: 01-APR-04 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 101. En su reunión de marzo de 2007, el Comité pidió al Gobierno que se asegurara del respeto del compromiso asumido por el representante empleador (Dirección General de Aeronáutica Civil) ante la Inspección del Trabajo de reintegrar a la sindicalista Sra. Mari Cruz Herrera [véase 344.º informe, párrafo 77]. El Comité observa que la respuesta del Gobierno no se refiere a este asunto y reitera por tanto esta recomendación.
  2. 102. Por otra parte, en lo que respecta al despido de los sindicalistas Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval, el Comité tomó nota de la decisión de la Corte Suprema de Justicia al amparo presentado y de la Corte de Constitucionalidad de fechas 4 de julio de 2000 y 2 de abril de 2001 respectivamente, en las que se rechaza el amparo por estimar que el despido de los sindicalistas tuvo justa causa al haberse ausentado éstos de su puesto de trabajo sin autorización de su empleador. En este sentido el Comité recordó que el despido de sindicalistas por ausentarse de su empleo sin el consentimiento del empleador, no parecería constituir por sí sólo una violación de la libertad sindical [véase 344.º informe, párrafo 78].
  3. 103. En relación con esta última recomendación, en su comunicación de fecha 18 de enero de 2007 (recibida en junio de 2007), el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (SITRAMAGA) califica de política la mencionada sentencia de la Corte de Constitucionalidad y se refiere a otra anterior (sobre otro caso) de la que surge que en el marco de una negociación colectiva el empleador está obligado en virtud de la ley a obtener autorización judicial para poder despedir a sindicalistas. Por ello, pide que el Comité de Libertad Sindical estudie el caso y espera que las autoridades paguen una indemnización pecuniaria a los despedidos.
  4. 104. En su comunicación de fecha 23 de julio de 2007, el Gobierno declara, en relación a la sentencia emitida en su oportunidad sobre el despido de los dos afiliados del sindicato, que la misma no puede ser objeto de modificación o revocación alguna y que además sobre el caso en particular, se agotaron todas las acciones legales que contempla la legislación para impugnarla y que las mismas fueron declaradas sin lugar. En el presente caso, el denunciante pretende por esta instancia revocar la decisión dictada en su contra, a través de una sentencia similar a su caso que adjunta a sus nuevos alegatos dentro de la presente e indica que dicha sentencia ha sentado jurisprudencia en el ordenamiento jurídico. Ante tales afirmaciones, el Gobierno manifiesta que para que exista jurisprudencia es necesario cumplir una serie de decisiones judiciales como lo establece la ley, ya que en el presente caso, el denunciante solamente hace alusión a una resolución y según la legislación interna para que exista jurisprudencia deben existir tres fallos consecutivos e iguales y los mismos no tienen efectos retroactivos.
  5. 105. El Gobierno añade que las decisiones que emiten los juzgados, tribunales, salas y cortes del país son emitidas con apego a las leyes vigentes. Ante tal situación, rechaza el señalamiento formulado por el denunciante de que, en su caso, la Corte de Constitucionalidad emitió un fallo político y no jurídico.
  6. 106. El Comité observa que según la documentación transmitida la autoridad judicial ordenó en primera instancia el reintegro de los dos sindicalistas, si bien en sucesivos procedimientos (apelación, amparo) las sentencias tuvieron diferente signo. El Comité observa que la última sentencia (Sala Constitucional) confirma la sentencia anterior contraria al reintegro pero se basa en argumentos de procedimiento al señalar que «si los accionantes consideraban que la causa por la cual habían sido destituidos no era justa bien pudieron, conforme a lo preceptuado por el artículo 78 emplazar a su patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social a efecto de probar la justa causa en que se fundó el despido». El Comité observa también que en las sentencias se señala que los sindicalistas en cuestión habían sido «electos como observadores de las negociaciones que en la vía directa sostuvo el sindicato y la autoridad» (Ministerio de Agricultura) y que «abandonaron sus labores» (profesionales). El Comité observa, por último, que la sentencia de la Sala Constitucional es firme. En estas condiciones, dado que el despido de ambos sindicalistas y en particular el abandono de labores puede haber estado relacionado con el ejercicio de sus actividades como observadores en el proceso de negociación colectiva, el Comité pide pues al Gobierno que reúna a las partes a efectos de que examinen este asunto y consideren la cuestión de la indemnización reclamada por la organización querellante.
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