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- 1047. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 13 de mayo de 2004.
- 1048. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de enero de 2005.
- 1049. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 1050. En su comunicación de 13 de mayo de 2004, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla rechazó la solicitud de reconocimiento del Sindicato Unico Independiente de Trabajadores de la Empresa TARRANT México (SUITTAR). Esta solicitud fue denegada el 3 de octubre de 2003; también fue denegada la apelación que se hizo posteriormente al respecto. La solicitud de reconocimiento fue rechazada sobre la base de razones oficiosas y triviales y sin darle la oportunidad al sindicato de corregir cualquier procedimiento administrativo erróneo que pudiera haber existido en los documentos. Las razones aducidas por la Junta de Conciliación y Arbitraje son las siguientes:
- — Las autoridades aducen que el sindicato no cumplió con la entrega de las copias de la solicitud por duplicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo (el sindicato afirma, sin embargo, que los documentos fueron entregados con una copia anexa la cual, según dicen los representantes sindicales, era duplicado del original).
- — El artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el sindicato debe entregar las minutas de la asamblea que dio origen a su fundación, una lista de los miembros del sindicato, una copia de sus estatutos y las minutas de la asamblea en la que fueron electos los dirigentes sindicales. La Junta de Conciliación y Arbitraje sostiene que el sindicato violó el referido artículo al formar un sindicato y elegir a sus miembros titulares en una misma asamblea y al entregar un documento único en el que se describen ambos procedimientos en lugar de dos documentos por separado. Sin embargo, en dicho artículo 365 no hay ninguna referencia que impida que la fundación del sindicato y la elección de la Junta Directiva puedan hacerse en una misma asamblea.
- — Las autoridades sostienen que los estatutos del sindicato violan el ordinal XI del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, pues sostienen que si bien los estatutos de SUITTAR contienen previsiones en relación con la adquisición de bienes activos, no incluyen nada sobre la administración y disposición final de estos bienes. Señala el querellante que estos artículos en cuestión estipulan simplemente que los estatutos deben contener reglas para la administración, adquisición y disposición final de estos bienes, sin decir explícitamente qué previsiones especificas deben contener. Las previsiones del artículo mencionado se encuentran consignadas en los estatutos del sindicato, los cuales recogen de manera amplia y sintetizada los aspectos relativos al mantenimiento de un inventario sobre los bienes activos del sindicato, la recaudación de las cuotas sindicales, los procedimientos para la elaboración y entrega de informes, el uso de los bienes activos del sindicato y la liquidación de los activos laborales.
- — Se aduce también que el sindicato no indica textualmente que es una «asociación de trabajadores» creada con miras a mejorar y defender los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el querellante señala que el artículo 4 de los estatutos describe detalladamente los propósitos del sindicato; además en las minutas de fundación, se puede ver claramente los trabajadores que fundaron el sindicato; en uno de los artículos se señala igualmente quién reúne las cualidades para formar parte del sindicato.
- — Según el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, un sindicato debe estar compuesto por los trabajadores de la empresa, sin embargo, los documentos indican que María Guadalupe Martínez González, quien fue nominada como Presidenta de la Comisión de Honor y Justicia, no aparece en la nómina de pagos, ni en la lista de miembros del sindicato y dado que ella no es empleada de la compañía, la descalifica para ser miembro del sindicato. La organización querellante señala que ese nombre es un pequeño error en la lista de 728 nombres y que incluso suponiendo que las autoridades estuvieran en lo cierto, esto simplemente significaría que la persona no reúne las condiciones para ser miembro del sindicato o para que se le designe una posición dentro del mismo, pero no es una razón suficiente para negar la voluntad de 727 miembros fundadores.
- — La resolución emitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje indica que la solicitud viola el ordinal VII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no incluye las medidas disciplinarias a aplicar en contra de los miembros del sindicato. En particular, las autoridades alegan que los estatutos no hacen referencia a la duración de la suspensión. Sin embargo, los estatutos sí tratan específicamente sobre las sanciones y su duración e incluye cada uno de los puntos descritos en el ordinal VII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo.
- — Finalmente las autoridades afirman que la documentación no estaba debidamente certificada. La organización querellante indica que en ningún momento se hizo esta observación al sindicato para que se pudiera corregir cualquier posible error.
- B. Respuesta del Gobierno
- 1051. En su comunicación de 25 de enero de 2005, el Gobierno se refiere al alegato de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en el que señala que la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla rechazó la solicitud de reconocimiento del Sindicato Unico Independiente de Trabajadores de la Empresa TARRANT México (SUITTAR), el 3 de octubre de 2003, por supuestas razones oficiosas y triviales y sin darle la oportunidad al sindicato de corregir cualquier procedimiento administrativo erróneo que pudiera haber existido en los documentos. El Gobierno declara que a pesar de que la CIOSL no lo señala en su comunicación el SUITTAR promovió juicio de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla en contra de la resolución por la que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla no le otorgó el registro. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2003, el SUITTAR desistió de la demanda de amparo, por así convenir a sus intereses, por lo que dicho juicio de garantías fue sobreseído y la sentencia de amparo emitida el 8 de diciembre causó ejecutoria.
- 1052. Añade el Gobierno que los órganos encargados de otorgar el registro a las organizaciones sindicales de competencia local (como en el presente caso) son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales de plena jurisdicción formadas por igual número de representantes de los obreros y de los patrones. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que los tribunales deben emitir sus resoluciones de manera imparcial y que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales. En caso de que un sindicato considere que no se le otorgó registro por razones debidamente fundadas y motivadas, el sistema jurídico de México prevé acciones, procedimientos y recursos que pueden hacerse valer ante los órganos competentes. En el caso concreto, es el recurso de amparo. Afirma el Gobierno que la Suprema Corte de Justicia de la nación ha sostenido el criterio de que los representantes de los sindicatos son los legitimados para promover acciones contra la negativa de otorgarles su registro, de acuerdo a la siguiente tesis jurisprudencial:
- Sindicatos: Los legitimados para promover el amparo contra la negativa de registro son sus representantes, no sus integrantes en lo particular. El artículo 374 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplen con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la ley laboral. A través del registro al que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de sus agremiados.
- 1053. El Gobierno se hace notar que, la Ley Federal del Trabajo no prevé mecanismos para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje otorguen a las organizaciones sindicales la oportunidad de subsanar sus deficiencias en el trámite de registro, pero lo que sí contempla dicho ordenamiento son los plazos y requisitos para el otorgamiento del registro, así como las causales para no otorgarlo. Por ende, si la organización de trabajadores está inconforme con la determinación de la autoridad registral puede hacer valer los medios de impugnación que establece el sistema jurídico mexicano. Asimismo, el Gobierno señala que la empresa TARRANT S. de R.L. de C.V. se encuentra cerrada, por lo que la queja carece de materia.
- 1054. En resumen, a juicio del Gobierno, los hechos que señala la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación no son constitutivos de incumplimiento por parte del Gobierno del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT. Se trata de un asunto que se ventiló ante los órganos jurisdiccionales competentes, que con apego a derecho determinaron que no procedía otorgar el registro a SUITTAR, en virtud de que no cumplían los requisitos señalados en la legislación laboral. Añade el Gobierno que los trabajadores pudieron hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, ejerciendo las acciones legales respectivas y, en su caso, los medios de impugnación que se establecen en el sistema jurídico mexicano. El juicio de amparo es el medio que la Constitución Política y la ley de amparo concedió al SUITTAR para la impugnación de la resolución emitida por la autoridad de trabajo el 3 de octubre de 2003, el cual hicieron valer en tiempo y forma legal, habiéndose ventilado dicho asunto ante los órganos jurisdiccionales competentes, aunque luego desistieron de su recurso por convenir a sus intereses, pues en el presente caso no existe ninguna violación a los principios, del Convenio núm. 87 de la OIT.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 1055. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla (que es un tribunal) rechazó la solicitud de reconocimiento del Sindicato Unico Independiente de Trabajadores de la Empresa TARRANT México (SUITTAR), y que también fue denegada la apelación que se hizo posteriormente al respecto. El querellante afirma que la solicitud de reconocimiento fue rechazada sobre la base de razones oficiosas y triviales y sin darle la oportunidad al sindicato en el procedimiento la posibilidad de corregir errores.
- 1056. El Comité toma nota de que según el Gobierno, el recurso que presentaron los trabajadores contra la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje fue un recurso de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Puebla. Según el Gobierno, los trabajadores pudieron hacer valer sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, ejerciendo los medios de impugnación judicial que se establecen en el sistema jurídico mexicano; en este sentido, según el Gobierno, el juicio de amparo es el medio que la Constitución Política y la ley de amparo conceden al SUITTAR para la impugnación de la resolución emitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje el 3 de octubre de 2003, recurso de amparo este que el SUITTAR hizo valer en tiempo y forma legal. Aunque el Comité toma nota, de que el Gobierno subraya que en un momento posterior el SUITTAR desistió de su recurso, por convenir a sus intereses, y que la empresa fue cerrada, el Comité observa que la organización querellante plantea la cuestión de que en caso de defectos de forma o de cuestiones triviales al solicitar su registro una organización sindical ante la autoridad competente, no existe la posibilidad de que se invite a la organización en cuestión a corregir tales defectos. El Comité toma nota también de que el Gobierno mismo afirma que la Ley Federal del Trabajo no prevé mecanismos para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje otorguen a las organizaciones sindicales la oportunidad de subsanar sus deficiencias en el trámite de registro. El Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 248.] En estas condiciones, el Comité recuerda que en casos anteriores ha debido examinar casos de retrasos u obstáculos a la libre constitución de organizaciones sindicales y a ciertas deficiencias en los procedimientos legales de registro de organizaciones sindicales y ha solicitado al Gobierno que se tomen medidas para que en el futuro si el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las organizaciones legales considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se otorgue la oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse [véase 334.° informe, caso núm. 2282 (México), párrafo 638, aprobado por el Consejo de Administración en su 290.ª reunión (junio de 2004)]. El Comité debe reiterar nuevamente esta recomendación y pedir al Gobierno que informe si ha dado curso a su solicitud de tomar medidas en este sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 1057. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro si el órgano encargado de otorgar el reconocimiento a las organizaciones sindicales considera que existen irregularidades en la documentación que se presenta, se otorgue la oportunidad a dichas organizaciones para que las irregularidades en cuestión puedan subsanarse. El Comité pide al Gobierno que informe si ha dado curso a su solicitud de tomar medidas en este sentido.