Display in: English - French
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 28. El Comité examinó el presente caso en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.° informe, párrafos 494-511] y, en esa ocasión, formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos, pese a haber sido invitado a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente, y le insta a responder sin demora;
- b) el Comité insta al Gobierno a velar, en colaboración con el empleador, por que se reintegre a los trabajadores despedidos en razón de sus actividades sindicales legítimas sin pérdida de salario y sin demora o, en caso de que un órgano judicial independiente fallase que no es posible el reintegro de una forma u otra, por que se les abone una compensación adecuada junto con sanciones contra el empleador de conformidad con la legislación nacional aplicable que implique una sanción disuasiva suficiente de tales actos de discriminación antisindical. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación al respecto;
- c) en lo que respecta a la alegada injerencia de la dirección en la constitución de un sindicato en el Hotel Raffles de Phnom Penh, el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a los actos de discriminación antisindical e injerencia a que se refiere el presente caso. El Comité solicita que se le mantenga informado al respecto, y
- d) con respecto a los alegatos de que la tarea de velar por la observancia de los derechos sindicales recayó en un mecanismo de arbitraje sin carácter vinculante, el Comité considera que la protección de los derechos sindicales de los trabajadores debe ir acompañada de procedimientos eficientes y ejecutorios, y solicita al Gobierno que vele por que todos los trabajadores que sufran actos de discriminación antisindical tengan acceso a procedimientos que den lugar a decisiones definitivas y vinculantes. En el presente caso, el Comité solicita al Gobierno que adopte, con carácter de urgencia, las medidas necesarias a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de los trabajadores y los dirigentes sindicales afectados.
- 29. En su comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, el Gobierno indica que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tras discutir las cuestiones planteadas en numerosas ocasiones, habían llegado a un acuerdo y, a tal fin, habían firmado un acuerdo colectivo por el que se resolvían los problemas y se reintegraba a todos los trabajadores.
- 30. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno. No obstante, lamenta que no se envíe información sobre las medidas que se han tomado para garantizar que todos los trabajadores víctimas de actos de discriminación antisindical tengan acceso a procedimientos que den lugar a decisiones definitivas y vinculantes. Recordando una vez más que la protección de los derechos sindicales de los trabajadores debe ir acompañada de procedimientos eficientes y ejecutorios, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.