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- el encarcelamiento de dirigentes sindicales;
- la requisición de material informático y la confiscación de información perteneciente
- al sindicato; la suspensión de varios dirigentes sindicales por haber ejercido actividades sindicales legítimas; la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, en particular en las elecciones sindicales y la fiesta del trabajo; favoritismo
- de las autoridades por un sindicato creado
- por el Gobierno; suspensión del derecho
- de huelga durante el período electoral
- 262 La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) de fecha 16 de mayo de 2005.
- 263 En ausencia de una respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en tres ocasiones. En su reunión de mayo-junio de 2006, el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno señalando a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aunque la información o las observaciones completas solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados [véase 342.º informe, párrafo 10]. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado sus observaciones.
- 264 Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 265. En su comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, la organización querellante alega que el Gobierno encarceló, del 24 al 30 de septiembre 2004, a los Sres. Pierre Claver Hajayandi y Célestin Nsavyimana, respectivamente presidente y tesorero de la COSYBU, debido a una carta abierta escrita por los dirigentes sindicales de Burundi al Presidente de la República, en la que le pedían que hiciera público el proyecto de constitución nacional y que permitiera a los trabajadores y a los demás ciudadanos expresarse sobre la cuestión. La liberación de los dirigentes sindicales fue sólo posible gracias a la intervención enérgica de la CIOSL y de otras organizaciones sindicales belgas, francesas e italianas. Los servicios secretos del Estado confiscaron también todo el material informático de la COSYBU, así como la información que contenía, y ello durante un período de tres semanas.
- 266. El 6 de enero de 2005, el director general del Complexe Textile de Bujumbura impuso una sanción de suspensión de 15 días a Raphaël Horumpende, segundo secretario del sindicato de los trabajadores de dicha empresa, por haber denunciado, en el curso de una reunión organizada y presidida por el propio director general, las malversaciones y el desvío de fondos en el interior del complejo. En dicha reunión participaban además de la dirección, los representantes de los trabajadores del consejo de la empresa, así como los representantes sindicales, y el orden del día era el análisis de la situación financiera de la empresa.
- 267. El 24 de marzo de 2005, el Ministro de la Función Pública suspendió, por un período de tres meses, a cuatro miembros del comité sindical de trabajadores de la función pública cuando llevaban a cabo una huelga desde febrero de 2005, en la que reivindicaban una mejora de su situación salarial, que era catastrófica (el salario mensual oscila entre 7 y 38 dólares de los Estados Unidos en función de la categoría profesional). Estas suspensiones tenían por objetivo poner fin a la huelga y también debilitar el movimiento sindical nacional mediante la represión. Los trabajadores que fueron sancionados son: Denis Ngendakubwayo, Rémy Ciza, Violette Sindayihebura y Jacqueline Baransegeta. La anulación de la medida adoptada contra ellos se debe exclusivamente a que, tras esa decisión, la COSYBU dio un preaviso de huelga general.
- 268. El 19 de abril de 2005, la Sra. Claire Kurubone, segunda secretaria de la sección sindical de los trabajadores de la empresa paraestatal Laca (análisis químicos), fue suspendida de su empleo durante un período de 15 días por haber defendido los intereses salariales de una de sus colegas que acababa de regresar a Rwanda. Dicha medida sólo se anuló cuando la Sra. Kurubone aceptó dejar el caso en cuestión.
- 269. El 19 de abril de 2005, el director de ISTEEBU (establecimiento paraestatal encargado de estudios estadísticos) suspendió al secretario general del sindicato de trabajadores de dicho establecimiento, Sr. Jean-Marie Nkeshimana, durante un mes por haber denunciado, en colaboración con su comité, las malversaciones y la mala gestión cometidas por el propio director.
- 270. El 26 de abril de 2005, el director de ISTEEBU suspendió durante un mes a todos los demás miembros del comité sindical de dicho establecimiento por haber protestado por escrito contra la sanción abusiva impuesta a su secretario general. Las personas suspendidas son las siguientes: Antoine Gahiro, Joachim Ntisinzira, Flora Bacanamwo, Marius Ngezahayo y Grégonie Nizigama. En el momento de la redacción de esta queja, estas personas seguían sancionadas. Todos los sindicatos registrados en Burundi tenían previsto reunirse el 18 de mayo 2005 para dar un preaviso de huelga general si el Jefe de Estado no reaccionaba positivamente a una demanda de los sindicatos en la que reclamaban la anulación de dicha medida arbitraria.
- 271. Desde 2000, las autoridades de más alto nivel de la República usurpan el papel de los trabajadores en la organización de la fiesta del 1.º de mayo que internacionalmente se les ha encomendado. En 2005, las autoridades no sólo negaron a los trabajadores la posibilidad de organizar ellos mismos la fiesta, sino que no autorizaron al presidente de la COSYBU a pronunciar el discurso preparado para la ocasión después del desfile de los trabajadores. En su lugar, fue un supuesto representante de una falsa central sindical de empleadores (CESEBU) quien habló en nombre de los trabajadores.
- 272. A fin de entorpecer las actividades de la COSYBU, en total violación de los convenios fundamentales sobre la libertad sindical ratificados por Burundi, el Ministerio de Trabajo acaba de escribir una carta al Vicepresidente de la República y al comité confederal de la COSYBU en la que señala que el mandato del órgano ejecutivo de la COSYBU expiró el 29 de abril de 2005. Ordena que a partir de ese momento la COSYBU sea dirigida por su comité confederal y que el Dr. Pierre Claver Hajayandi no pueda volver a dirigirla legalmente. Sin embargo, el congreso de la COSYBU ya había sido convocado legalmente por el comité confederal el 6 de abril de 2005 para el 8 y 9 de octubre de 2005. El Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social se arroga el derecho de dictar a la COSYBU su organización y modo de funcionamiento. Su única preocupación no es la de privilegiar la legalidad sino más bien la de inmiscuirse en el funcionamiento de las organizaciones sindicales de empleadores y de trabajadores y debilitar el movimiento sindical nacional independiente que está surgiendo.
- 273. El Ministro creó, por propia iniciativa, la Central Sindical de Empleadores de Burundi (CESEBU), que fue calificada de central sindical a pesar de que no agrupaba a ningún sindicato. Remitió una copia de su carta a un secretario general de la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB) que desapareció tras su disolución en 1993 y el abandono de todos los sindicatos miembros, unos para convertirse en sindicatos independientes, y otros para crear la COSYBU. La CSB, creada en 1991 por las 18 federaciones que constituían la Unión de Trabajadores de Burundi (UTB) y sometida al partido único, no celebró ningún congreso, y su último secretario general legal fue elegido el 30 de diciembre de 1991. De hecho, el actual secretario general es un personaje desconocido en el mundo sindical hasta que su predecesor le cedió pura y simplemente el puesto en 1998, cuando acababa de ser nombrado miembro del parlamento. La CSB es pues una central sindical ficticia creada y mantenida por el Gobierno de Burundi a fin de servir sus propósitos en caso de necesidad, es decir en caso de conflicto con los verdaderos sindicatos. Sin embargo, el Ministro que dice estar preocupado por la legalidad nunca le escribió una carta para preguntarle de dónde derivaba su legitimidad.
- 274. Según la COSYBU, dicha correspondencia es una provocación cuyo objetivo es, por una parte, justificar la negativa de inscribir al presidente de la COSYBU en la lista de los delegados que asisten a la Conferencia Internacional del Trabajo y, por otra parte, molestar a la COSYBU durante este período en el que el Presidente de la República acaba de firmar, atentando contra la Constitución Nacional, un decreto por el que se prohíbe toda huelga durante el período electoral (mayo-octubre). La COSYBU considera que este decreto constituye una violación de la Constitución Nacional que reconoce expresamente dicho derecho. La COSYBU considera también que se trata de una violación de los derechos humanos fundamentales.
- 275. El 8 de marzo de 2005, el Sr. Serge Barahinduka, directivo y representante de los trabajadores en el consejo de empresa del Banco Comercial de Burundi, fue objeto de una suspensión de 15 días por haber escrito al administrador-director general al día siguiente de una reunión celebrada entre esa autoridad y los representantes del personal sobre un nuevo estatuto del personal; los representantes del personal no habían participado en la preparación de dicho estatuto. En dicha carta, valiéndose de los argumentos presentados en esa reunión, el representante del personal pidió al administrador-director general que no aplicara el nuevo estatuto y propuso la elaboración concertada de un reglamento de empresa que respondiera a las exigencias del momento. Posteriormente, le acusaron de haber insultado a las autoridades superiores. La COSYBU denuncia este abuso de poder y pide que se restablezcan los derechos del interesado y que el Gobierno respete y haga respetar los convenios que ha ratificado.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 276. El Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya proporcionado las observaciones e información solicitadas en los plazos señalados, aunque se le invitó a que las transmitiera en diversas ocasiones, en particular mediante un llamamiento urgente dirigido en su reunión de mayo-junio de 2006. El Comité expresa en particular su preocupación porque el Gobierno tampoco formuló sus observaciones en relación con otro caso que le concierne (caso núm. 2425), que se menciona en el presente informe. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno, que había esperado recibir en el plazo previsto.
- 277. El Comité recuerda en primer lugar al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos relativos a las violaciones de la libertad sindical es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto. Si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia de formular, para poder proceder a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre los alegatos presentados contra ellos [véase 1.er informe del Comité, párrafo 31].
- 278. El Comité toma nota de que la organización querellante formula los siguientes alegatos: encarcelamiento de dirigentes sindicales; requisición de material informático y confiscación de información perteneciente al sindicato; suspensión de varios dirigentes sindicales por haber ejercido actividades sindicales legítimas; injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, en particular en las elecciones sindicales y la fiesta del trabajo; favoritismo de las autoridades por un sindicato creado totalmente por el Gobierno; suspensión del derecho de huelga durante el período electoral.
- 279. En lo que respecta a la primera serie de alegatos, el Comité toma nota de que los encarcelamientos remontan al año 2004 y que la liberación de los dirigentes sindicales parece deberse exclusivamente a la intervención enérgica de la CIOSL y de otras organizaciones sindicales. El Comité expresa su preocupación por la naturaleza de estos alegatos, que quiere creer pertenecen ya al pasado. En este sentido, el Comité recuerda al Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical y que las medidas de arresto de sindicalistas pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 70 y 76].
- 280. En lo que respecta a los alegatos relativos a la confiscación de material informático de la COSYBU durante tres semanas, así como de la información que contenía, el Comité considera que, de probarse su veracidad, constituyen una injerencia grave de las autoridades en las actividades sindicales. El Comité señala a la atención del Gobierno que la resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54.ª reunión (1970), dispone que el derecho a una protección adecuada de los bienes sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 184]. El Comité solicita al Gobierno que comunique cuanto antes sus observaciones al respecto y le ruega indique cuáles fueron los motivos concretos de dicha confiscación de bienes sindicales y si se realizó con mandato judicial.
- 281. En cuanto a los alegatos relativos a la suspensión de varios dirigentes sindicales por haber ejercido actividades sindicales legítimas, algunos de los cuales todavía estaban sancionados, en el momento de la redacción de la queja, el Comité, en ausencia de comentarios por parte del Gobierno, no puede sino lamentar el gran número de casos señalados y recordar que este tipo de medidas perjudica también gravemente al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité señala además a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio (núm. 135), ratificado por Burundi, y de la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en las que se demuestra expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor [véase Recopilación, op. cit., párrafo 732]. El Comité solicita al Gobierno que inicie rápidamente una investigación independiente sobre los alegatos que se refieren, en particular, a la suspensión de: el Sr. Raphaël Horumpende, los Sres. Denis Ngendakubwayo y Rémy Ciza, las Sras. Violette Sindayihebura y Jacqueline Barasegeta, la Sra. Claire Kurubone, el Sr. Jean Marie Nkeshimana, los Sres. Antoine Gahiro, Joachim Ntisinzira y Marius Ngezahayo, las Sras. Flora Bacanamwo y Grégonie Nizigama y el Sr. Serge Barahinduka. El Comité pide al Gobierno que, si se demuestra que se han cometido actos de discriminación antisindical, adopte las medidas de reparación necesarias, incluyendo el reintegro de los trabajadores afectados sin pérdida de salario. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en ese sentido.
- 282. En lo que respecta a la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, en particular en las elecciones sindicales y la fiesta del trabajo, que nos remite a las dificultades encontradas por el Dr. Hajayandi y el ejecutivo de la COSYBU, el Comité ya tuvo ocasión de recordar al Gobierno (caso núm. 2276) que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 351], ya que la idea fundamental del artículo 3 de dicho Convenio es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 354]. En cuanto a los alegatos que se refieren en particular a la designación de los representantes de los trabajadores en la Conferencia, los mismos fueron objeto de un examen por parte de la Comisión de Verificación de Poderes, en la 93.ª reunión (junio de 2005) de la Conferencia Internacional del Trabajo (véanse Actas Provisionales núm. 4D, párrafos 9 a 12). El Comité señala también que, en la última reunión de la Conferencia (junio de 2006), la Comisión de Verificación de Poderes observó una evolución positiva en la materia (véanse Actas Provisionales núm. 5C, párrafo 9). En estas condiciones, el Comité considera que esa cuestión no requiere un examen más detenido.
- 283. En lo que respecta a los alegatos de favoritismo por la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB), que al parecer fue creada totalmente por el Gobierno, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a la cuestión y recuerda a este último que, al favorecer o desfavorecer a una determinada organización frente a las demás, podría influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a la que piensan afiliarse. Por otra parte, un Gobierno que obrase así de manera deliberada infringiría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, conforme al cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité quiere creer que en el futuro el Gobierno tendrá plenamente en cuenta estos principios.
- 284. Por último, en lo que respecta al decreto-ley por el que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga durante el período electoral, el Comité considera que dicha prohibición puede limitar considerablemente los medios de los que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, así como el derecho de organizar sus actividades y su programa de acción, como prevé el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité señala en ese sentido que la prohibición general de huelgas no podría estar justificada más que en una situación de crisis nacional aguda y por una duración limitada [véase Recopilación, op. cit., párrafo 527]. El Comité lamenta no disponer de ninguna información sobre las circunstancias precisas que dieron lugar a dicha prohibición ni sobre la naturaleza exacta de la misma. Ruega al Gobierno que confirme que el texto de que se trata ya no está en vigor, dado que ya finalizó el período electoral al que se refiere la organización querellante.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 285. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos, a pesar de que se le ha invitado a hacerlo en diversas ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente, y le ruega que responda a la mayor brevedad;
- b) el Comité pide al Gobierno que comunique cuanto antes sus observaciones en relación con la confiscación del material informático de la COSYBU y le ruega que indique cuáles fueron los motivos concretos de dicha confiscación de bienes sindicales y si se realizó con mandato judicial;
- c) el Comité pide al Gobierno que inicie rápidamente una investigación independiente sobre los alegatos que se refieren, en particular, a la suspensión de: el Sr. Raphaël Horumpende, los Sres. Denis Ngendakubwayo y Rémy Ciza, las Sras. Violette Sindayihebura y Jacqueline Barasegeta, la Sra. Claire Kurubone, el Sr. Jean Marie Nkeshimana, los Sres. Antoine Gahiro, Joachim Ntisinzira y Marius Ngezahayo, las Sras. Flora Bacanamwo y Grégonie Nizigama y el Sr. Serge Barahinduka. El Comité pide al Gobierno que, si se demuestra que se han cometido actos de discriminación antisindical, adopte las medidas de reparación necesarias, incluida la reintegración de los trabajadores afectados sin pérdida de salario. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en ese sentido, y
- d) por último, en lo que respecta al decreto-ley por el que se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga durante el período electoral, el Comité lamenta el accionar del Gobierno y pide al Gobierno que confirme que el texto de que se trata ya no está en vigor, dado que ya finalizó el período electoral al que se refiere la organización querellante.