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Interim Report - Report No 354, June 2009

Case No 2612 (Colombia) - Complaint date: 29-OCT-07 - Closed

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590. Las presentes quejas figuran en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (SINTRABBVA) de fecha 29 de octubre de 2007, y en dos comunicaciones de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) de 7 de abril y 23 de junio de 2008.

  1. 590. Las presentes quejas figuran en una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (SINTRABBVA) de fecha 29 de octubre de 2007, y en dos comunicaciones de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) de 7 de abril y 23 de junio de 2008.
  2. 591. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 3 de junio y 30 de julio de 2008 y 21 de enero de 2009.
  3. 592. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 593. En su comunicación de 29 de octubre de 2007 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (SINTRABBVA) y de 7 de abril y 23 de junio de 2008 de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), las organizaciones querellantes SINTRABBVA y UNEB alegan que al momento de la fusión entre el BBVA y Granahorrar, en 2006 todos los empleados de Granahorrar fueron presionados para firmar la adhesión al pacto colectivo a cambio de su continuidad en el banco. Sin embargo, las condiciones que contenía el pacto eran desventajosas frente a las de la convención colectiva que regían para el BBVA. Alegan que los trabajadores del BBVA también fueron presionados para que se acogieran al pacto colectivo, a pesar de que la convención colectiva de trabajo los cubría y que la misma fue renovada hasta el 31 de diciembre de 2007. No obstante, constantemente se presiona, hostiga y engaña a los trabajadores para que se retiren de la convención colectiva y se adhieran al pacto colectivo, lo cual implica renunciar al beneficio de la estabilidad laboral.
  2. 594. Las organizaciones sindicales se refieren también a otros incumplimientos de la convención colectiva vigente que incluyen:
    • — el incumplimiento de las disposiciones relativas a los auxilios y préstamos para estudio, alegado por SINTRABBVA;
    • — se obliga a los trabajadores a aceptar cargos de menor jerarquía o categoría, alegado por SINTRABBVA;
    • — se niega el préstamo de vivienda convencional, ofreciéndose a cambio un crédito que es más oneroso, alegado por UNEB;
    • — se pagan salarios menores a los pactados y no se otorgan los auxilios de alimentación, transporte, maternidad y caja, alegado por UNEB;
    • — se incumple lo dispuesto sobre la contratación de aprendices, alegado por la UNEB.
  3. 595. Añaden las organizaciones querellantes que el banco desarrolla una campaña de persecución antisindical. En este sentido, SINTRABBVA alega:
  4. 1) el despido del Sr. Jairo Obando López afiliado el 25 de julio de 2006, se remitió carta al banco notificándole su afiliación para el respectivo descuento por nómina (recibido del banco el 4 de agosto de 2006) y fue despedido en el mismo mes y año;
  5. 2) la Sra. Nidia Patricia Beltrán, de Cali, afiliada el 25 de julio de 2006, notificada al banco el 4 de agosto de 2006, se desafilia del sindicato el 25 de agosto de 2006;
  6. 3) el Sr. Dairo Cortés y la Sra. Luz Helena Vargas, quienes se afiliaron a finales de julio de 2006, notificándose al banco de su afiliación el 2 de agosto de 2006, y cuyas cartas de renuncia al sindicato llegaron el 10 y 11 de agosto de 2006. Por otra parte, en carta de 30 de enero de 2007 se remitió al banco la afiliación de las Sras. Marina Guzmán y Gloria María Carvajal. Al día siguiente, la gestora de Ibagué que se desplazó al Espinal, sitio donde laboraban, luego de presionarlas logra que firmen un acta de transacción para que se retiren de la institución;
  7. 4) el Sr. José Murillo, afiliado al sindicato, fue despedido siendo el banco consciente que lo amparaba la acción de reintegro prevista en el decreto núm. 2351/65. El Sr. Henry Morantes del Fondo de Empleados, igualmente, por el hecho de asumir el derecho de asociación, fue despedido sin justa causa.
  8. 596. La UNEB por su parte alega que se ejercen presiones sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y se han iniciado procesos disciplinarios a seis dirigentes sindicales con el fin de amedrentarlos.
  9. 597. Además, el banco tramita varias querellas ante el Ministerio de Protección Social contra la organización sindical por las asambleas sindicales llevadas a cabo por la UNEB, buscando con ello que se sancione el accionar legítimo del sindicato, comprometer con este hecho a los dirigentes sindicales de UNEB que laboran en este banco, facilitando de esta forma eventuales procesos de levantamiento del fuero sindical ante la justicia ordinaria para proceder posteriormente a despedir a los dirigentes sindicales. El propósito final es el de disminuir las tareas sindicales a cambio de retirar las acciones administrativas en dicho Ministerio.
  10. 598. UNEB añade que el banco asigna funciones que son propias de la actividad bancaria corriente en sus diferentes áreas, a trabajadores de empresas temporales como la atención de caja, en violación de la convención colectiva vigente (convención 1996-1997), la cual consagra que el banco debe preferir para el desarrollo de sus actividades, trabajadores con contrato a término indefinido.
  11. 599. La organización sindical, señala que el banco ha procedido al despido de gran cantidad de trabajadores, en algunos casos sin tener en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva, pero la organización sindical no puede invocar el despido colectivo ante el Ministerio de Protección Social, porque el mismo se ha implementado mediante actas de conciliación. Todo esto se lleva a cabo con la anuencia del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 600. En sus comunicaciones de 2 de junio, 30 de julio de 2008 y 21 de enero de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 601. En cuanto a los alegatos relativos a las presiones ejercidas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) para que los trabajadores firmen un pacto colectivo, como consecuencia de la fusión entre el mismo y Granahorrar y el desconocimiento de la convención colectiva vigente, el Gobierno señala que la legislación interna prevé que dentro de una empresa coexistan el pacto colectivo y la convención colectiva de trabajo, siempre y cuando la organización sindical no agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores, como lo ha señalado el artículo 70 de la ley núm. 50 de 1990. En efecto, los empleadores en Colombia tienen la libertad de suscribir pactos colectivos, dicha libertad es limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución Política, es decir que la aludida libertad queda incólume y goza de protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse por el empleador para afectar derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
  3. 602. El Gobierno señala que estos alegatos son investigados en la actualidad por la Dirección Territorial de Cundinamarca, la cual ha programado tres audiencias de conciliación. La investigación ha sido acumulada en la Inspección Catorce de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, en virtud de la presentación de múltiples querellas en diferentes direcciones territoriales.
  4. 603. El Gobierno se remite a la información suministrada por el asesor jurídico del BBVA en las que afirma que el banco respeta y reconoce la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, cumpliendo con la normatividad interna y el texto de los convenios internacionales. El banco aclara que en el proceso de suscripción del pacto colectivo los trabajadores actuaron voluntariamente sin presión de ninguna clase. Dicho pacto colectivo establece beneficios extralegales por acuerdo expreso entre un empleador y los trabajadores no sindicalizados, figura que se encuentra contemplada en el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo.
  5. 604. El banco explica que al momento de producirse la integración laboral entre BBVA Colombia y el Banco Granahorrar, la inmensa mayoría de los funcionarios de Granahorrar eran beneficiarios de un pacto colectivo de trabajo. En aplicación de las normas legales, dicho pacto podría coexistir con la convención colectiva de trabajo suscrita en el BBVA dadas las cifras de trabajadores sindicalizados una vez producida la integración, esto es el 23,5 por ciento del total de la plantilla del banco al corte del mes de abril de 2006. De igual manera, previo a producirse la integración laboral, respetando las normas legales y la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad, se procedió a realizar una homologación de las normas del pacto colectivo de trabajo con las de la convención colectiva del BBVA. La anterior situación resultó favorable para los trabajadores del antiguo Banco Granahorrar los cuales por tanto adhirieron de manera voluntaria y sin coacción al pacto colectivo en razón a la convención del mismo.
  6. 605. La mayoría de los trabajadores que antes de la fusión no pertenecían al sindicato del BBVA siendo solamente beneficiarios de la convención, prefirieron adherirse al pacto colectivo de trabajo que otorga igualdad de beneficios, y por decisión propia determinaron no pertenecer a un sindicato.
  7. 606. El banco, respetando de manera íntegra la norma legal que legitima los pactos colectivos, al vencimiento del mismo, como es natural, adelantó las negociaciones en conjunto con los trabajadores para determinar las modificaciones o adiciones que se efectuarían en la siguiente vigencia, situación que indica con claridad meridiana que de ninguna forma el pacto colectivo fue impuesto a los funcionarios como se alega sino que el mismo fue el resultado de un acuerdo expreso, libre y consensuado entre el banco y sus trabajadores no sindicalizados.
  8. 607. El banco niega enfáticamente los alegatos según los cuales se condicionó a la adhesión al pacto colectivo la permanencia del funcionario en la institución, situación demostrable fehacientemente con cifras objetivas, pues a la fecha existen aproximadamente 1.209 trabajadores sindicalizados, 3.131 trabajadores adheridos al pacto colectivo y otro tanto que no se encuentran adheridos al pacto, no son afiliados a ninguna organización sindical, grupo este último que ha permanecido ajeno tanto a las organizaciones sindicales como al pacto colectivo, sin que su estabilidad se haya visto afectada en momento alguno o se haya condicionado a la adhesión al pacto colectivo.
  9. 608. El banco compara la aplicación de la convención y el pacto colectivo en cuanto a los préstamos educativos y concluye que ambos coinciden en cuanto a las posibilidades de estudio y a la condonación de los costos por buen desempeño.
  10. 609. Según el banco no se puede concluir que un instrumento o el otro sea más benéfico, sino que simplemente corresponden a situaciones de reglamentación diferente ante la voluntad, tanto del sindicato al momento de firmar su convención, como de los trabajadores no sindicalizados al momento de suscribir el pacto, según las necesidades de cada una de las poblaciones, tal como se informara al momento de la negociación y firma de cada uno de los instrumentos.
  11. 610. En cuanto al incumplimiento de la norma convencional relativa a la estabilidad laboral, el banco señala que la misma ha sido objeto de diferentes posiciones en las sentencias judiciales. En algunos casos han defendido la cláusula y en otros han hecho prevalecer la legislación laboral vigente. El banco añade que: «Acerca de la estabilidad al cumplir diez años de servicios, la convención colectiva de 1972 consagró la acción de reintegro que en ese momento existía en la legislación laboral colombiana, la que en el año de 1990 fue derogada expresamente por la ley núm. 50 de ese año, por lo cual la norma convencional perdió vigencia, como lo ha venido interpretando la justicia laboral ordinaria en sucesivos pronunciamientos».
  12. 611. En cuanto a los alegatos relativos a las supuestas violaciones por parte del banco de la legislación nacional, por efectuar traslados o reasignaciones de cargos u omitir incrementos salariales a algunos funcionarios, el banco aclara que siempre ha sido respetuoso de las normas laborales vigentes (nacionales e internacionales acogidas por Colombia) y de la convención colectiva de trabajo que existe en la empresa y, por ende, cada uno de los traslados, reasignación de cargos y aumentos salariales los realiza en el ejercicio objetivo y responsable del ius variandi, por lo que carecen de fundamento fáctico y jurídico las acusaciones que sin mayor soporte probatorio efectúa el querellante.
  13. 612. En cuanto al incumplimiento de las disposiciones relativas a los incrementos salariales, el banco señala que se debe tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo consagra los incrementos porcentuales anuales de salario para aquellos trabajadores ubicados en las categorías 1 a 7 del escalafón y excluye de dicho incremento a todos los demás trabajadores beneficiarios de la convención. Para el año de 1997, existían al interior del escalafón las categorías 8, 9, 10 y 11 y los trabajadores en ellas ubicados no se benefician ni se beneficiaban del ajuste salarial anual pactado en la convención colectiva; sus ajustes salariales anuales se regulaban a través de la política salarial aprobada por la H. Junta Directiva. Con la reestructuración llevada a cabo en esa época, las categorías 8, 9, 10 y 11 fueron suprimidas y los trabajadores en ellas ubicados pasaron a rangos o bandas salariales, donde igualmente sus ajustes salariales anuales se regulan por la citada política, con lo cual las reglas del juego atinentes al ajuste salarial anual no han sufrido cambio alguno.
  14. 613. En cuanto al incumplimiento de la convención colectiva en lo que respecta a la contratación de aprendices, el banco señala que de conformidad con la legislación interna, esta forma de contratación no implica una vinculación laboral directa, razón por la cual a estas personas no se les puede aplicar la convención colectiva de trabajo, como lo pretende la organización sindical.
  15. 614. En cuanto a los alegatos relativos a la persecución y hostigamiento a dirigentes sindicales, el banco se atiene al resultado final de la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca.
  16. 615. En cuanto a los alegatos de SINTRABBVA sobre el despido de los Sres.(as) Jairo Obando López, Nidia Patricia Beltrán, Dairo Cortés, Luz Helena Vargas, Marina Guzmán, Gloria María Carvajal, José Murillo y Henry Montés, el Gobierno señala que el Ministerio no es competente para calificar despidos de trabajadores, competencia que recae exclusivamente en la instancia laboral ordinaria. Por lo tanto, los trabajadores inconformes deben acudir a la mencionada instancia en procura de los derechos que consideren violados.
  17. 616. Por su parte, el banco señala que no puede manifestar las razones por las cuales dichos funcionarios optaron por desafiliarse de SINTRABBVA, pues ello corresponde al fuero interno de cada uno de los trabajadores. En cuanto al punto relacionado con el despido del Sr. Jairo Obando López, el banco aclara que el mismo no tuvo conocimiento de su afiliación sindical ya que el mencionado señor fue despedido el 25 de julio de 2006 y se afilió al sindicato el 4 de agosto de mismo año.
  18. 617. El banco subraya que de conformidad con la legislación, el empleador tiene la facultad de decidir la terminación de un contrato de trabajo, siempre y cuando se respeten las garantías especiales según sea el caso (fueros sindicales, fuero de maternidad, acción de reintegro, etc.), y en los casos bajo estudio el banco adoptó la decisión de dar por terminados los vínculos en ejercicio de la facultad que le confiere la ley, sin que existiera ninguna garantía especial de protección.
  19. 618. En cuanto a los alegatos de UNEB sobre el inicio de procesos disciplinarios, el Gobierno señala que según la información suministrada por el banco, éste ha actuado de conformidad con la legislación laboral interna, respetando los fueros sindicales y el debido proceso.
  20. 619. En cuanto a las investigaciones administrativas iniciadas por el banco contra la organización sindical, el banco en sus manifestaciones señala que ello es con el fin de evitar actos que pretendan suspender labores o impedir el acceso de los trabajadores a sus sitios de labor.
  21. 620. En cuanto a los alegatos relativos al despido masivo de trabajadores, el Gobierno se remite a lo señalado por el banco, según lo cual el mutuo acuerdo de terminación de una relación laboral es una causa establecida en la legislación actual y en la mayoría de la situaciones supone para los trabajadores condiciones más ventajosas al momento de su retiro. Respecto del proceso de fusión, aclara el banco que dicho proceso se ha llevado a cabo de manera moderada, racional y cordial, destacando que las conciliaciones se han realizado con la presencia de Inspectores de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, práctica legal, válida y aceptada. El banco sostiene que si la organización sindical considera que las actas de conciliación no son válidas, debería haber acudido ante la instancia competente legal para efectos de anularlas y en dicho caso solicitar el restablecimiento de los derechos que consideren vulnerados. En virtud de lo anterior y dado que en la actualidad se encuentra en trámite una querella administrativa y de acuerdo con los hechos denunciados por la organización sindical, así como varios procesos judiciales, el Gobierno considera que los presentes hechos deben ser examinados una vez se produzcan la decisión administrativa y los correspondientes fallos judiciales.
  22. 621. El Gobierno añade asimismo que los presentes alegatos presentados por SINTRABBVA fueron examinados en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), en el seno de la cual se programaron dos reuniones de subcomisión. La primera tuvo lugar el 2 de octubre de 2007, en la cual el representante especial en Colombia formuló varias propuestas para la elaboración de un acuerdo que permitiera reestablecer la confianza entre el sindicato y la empresa. No obstante, en la segunda reunión celebrada el día 31 de octubre de 2007, el sindicato de industria que participó no tuvo en cuenta los términos en que se llevó a cabo la primera reunión y procedió a criticar al sector empleador. Para la mencionada reunión el sector empleador había preparado varios puntos, entre ellos, la posibilidad de retirar un pacto colectivo que ha celebrado con varios trabajadores pero que no pudieron ser tratados ante la inasistencia de los representantes de la organización sindical. El Gobierno expresa su sorpresa ante el proceder de SINTRABBVA, quien a pesar de que el conflicto se examina en el marco de la CETCOIT, presentó una queja ante este Comité de Libertad Sindical sin haber dado oportunidad para que dicho conflicto terminara en forma positiva, y así lograr un acuerdo beneficioso para los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 622. El Comité observa que en el presente caso, las organizaciones querellantes (SINTRABBVA y UNEB) alegan que: 1) en el marco de la fusión entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Granahorrar efectuada en 2006, el primero ejerció presiones sobre los trabajadores de ambas instituciones para que firmaran un pacto colectivo, a pesar de que existía en el BBVA una convención colectiva que los cubría cuya validez se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007; 2) diversos incumplimientos de la convención colectiva vigente (respecto de los auxilios de estudio, transporte, maternidad y caja jerarquía de los cargos, préstamo de vivienda, aumento de los salarios, contratación de aprendices); 3) el banco lleva a cabo una política de persecución antisindical que implicó el despido del Sr. Jairo Obando López justo después de su afiliación y de los Sres. José Murillo y Henry Morantes, la desafiliación forzada de la Sra. Nidia Patricia Beltrán, Dairo Cortés, Luz Helena Vargas, Gloria María Carvajal y Marina Guzmán de SINTRABBVA y ha iniciado querellas administrativas contra los dirigentes de la UNEB, y 4) el banco ha procedido al despido colectivo de trabajadores mediante conciliaciones para reemplazarlos por subcontratados.
  2. 623. En cuanto a los alegatos relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores en el marco de la fusión entre las dos entidades bancarias en 2006 para que los trabajadores firmaran un pacto colectivo a pesar de que ya existía una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y el incumplimiento de diversas disposiciones de esta convención, el Comité toma nota en primer lugar que según lo informado por el Gobierno, SINTRABBVA presentó los mismos alegados en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y que después decidió presentar también la presente queja ante el Comité. El Comité toma nota además, de que el Gobierno también señala lo siguiente: 1) la legislación colombiana autoriza la firma de pactos colectivos cuando las organizaciones sindicales no reúnan a más de la tercera parte de los trabajadores; 2) el banco no ha ejercido presión alguna sobre los trabajadores para que suscriban el pacto colectivo que ya beneficiaba a la mayoría de los trabajadores de Granahorrar antes de que se produjera la fusión; 3) una vez producida la fusión, los trabajadores del BBVA que no pertenecían al sindicato (según el Gobierno el 23,5 por ciento de los trabajadores estaba sindicalizado) prefirieron adherirse al pacto colectivo; 4) el banco niega que se haya condicionado la permanencia en el banco a la adhesión al pacto colectivo (hay 1.209 trabajadores sindicalizados y 3.131 trabajadores adheridos al pacto colectivo); 5) el banco realizó una evaluación entre los beneficios otorgados por el pacto colectivo y los pactados en la convención y llegó a la conclusión de que no se puede determinar que uno sea más benéfico que otro sino que responde a necesidades diferentes de los trabajadores, y 6) estos alegatos son investigados por la Dirección Territorial de Cundinamarca, acumulados en la Inspección Catorce de Trabajo en virtud de la presentación de múltiples querellas en las diferentes direcciones territoriales, la cual ha programado tres audiencias de conciliación.
  3. 624. A este respecto, al tiempo que recuerda «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» y [véase Colombia, 336.° informe, caso núm. 2239, párrafo 356, y 337.° informe, caso núm. 2362, párrafo 761, entre otros] el Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones pendientes ante la Dirección Territorial de Cundinamarca.
  4. 625. En cuanto a los alegatos relativos al hostigamiento y persecución de dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que el banco, según la comunicación enviada por el Gobierno se atiene al resultado final de la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca. En cuanto a los alegatos de SINTRABBVA relativos al despido de los trabajadores (Sr. Jairo Obando López justo después de su afiliación y de los Sres. José Murillo y Henry Morantes) y la desafiliación forzada de la Sra. Nidia Patricia Beltrán, Dairo Cortés, Luz Helena Vargas, Gloria María Carvajal y Marina Guzmán) al poco tiempo de haberse afiliado a la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la competencia para determinar la legalidad de los despidos recae sobre la justicia ordinaria laboral y que no puede determinar las causas de las desafiliaciones de los trabajadores mencionados. El Comité toma nota también de que el Gobierno se remite además a lo informado por el banco que señala que en cuanto a los despidos efectuados respetó plenamente la legislación vigente, incluidos los fueros sindicales y el debido proceso. En el caso del Sr. Obando López, el Comité toma nota de que el banco informa que el mismo fue despedido el 25 de julio de 2006 y se afilió el 4 de agosto del mismo año (según la organización querellante el 4 de agosto el banco recibió la notificación). El Comité toma nota de que el banco señala también que la investigación administrativa iniciada contra la UNEB tenía por finalidad evitar la suspensión de labores y que se impida el ingreso de los trabajadores a las instalaciones.
  5. 626. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la evolución de la investigación iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca y expresa la esperanza de que la misma cubrirá el conjunto de los alegatos de persecución y hostigamiento alegados por las organizaciones sindicales, incluidos los despidos y las presiones sobre algunos trabajadores para que se desafilien.
  6. 627. En cuanto a los alegatos relativos al despido masivo de trabajadores por medio de conciliaciones para reemplazarlos por subcontratados, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que según la información suministrada por el banco, las conciliaciones fueron voluntarias, que las mismas ofrecían condiciones ventajosas para los que se acogieran a las mismas, que se efectuaron en presencia de inspectores del trabajo y que en la actualidad están pendientes una querella administrativa y varios procesos judiciales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que informe sobre dichos procedimientos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 628. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre la evolución de las investigaciones pendientes ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, en cuanto a:
    • i) los alegatos relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores del BBVA y de Granahorrar en el marco de la fusión entre las dos entidades en 2006 para que firmaran un pacto colectivo a pesar de que ya existía una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y el incumplimiento de diversas disposiciones de esta convención;
    • ii) los alegatos relativos al hostigamiento y persecución de dirigentes sindicales; a este respecto, el Comité expresa la esperanza de que dichas investigaciones cubrirán el conjunto de los alegatos de persecución y hostigamiento alegados por las organizaciones sindicales, incluidos los despidos (Sres. José Murillo y Henry Morantes) y las presiones sobre algunos trabajadores para que se desafilien (Sra. Nidia Patricia Beltrán, Dairo Cortés, Luz Helena Vargas, Gloria María Carvajal y Marina Guzmán), y
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al despido masivo de trabajadores por medio de conciliaciones para reemplazarlos por subcontratados, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la querella administrativa y los procesos judiciales pendientes.
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