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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 365, November 2012

Case No 2512 (India) - Complaint date: 21-AUG-06 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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  1. 79. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2011 [véase 359.º informe, párrafos 67 a 89]. Este caso se refiere a presuntos actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos sindicales mediante la constitución de un sindicato títere, despidos, suspensiones y traslados de sindicalistas, reducción arbitraria de los salarios, violencia física y presentación de falsas acusaciones penales contra sus afiliados, En esa ocasión, el Comité tomó nota con gran preocupación de los nuevos alegatos presentados por el querellante, que afirmaba, entre otras cosas, que el empleador había concluido un acuerdo con el Sindicato de Bienestar de los Trabajadores de MRF de Arakonam (MRFAWWU) (que según la organización querellante es un sindicato títere); que el empleador había amenazado a los trabajadores con despedirlos si no cumplían los términos del acuerdo; que la policía, actuando por orden del empleador había atacado y herido a miembros del sindicato querellante que protestaban pacíficamente contra el acuerdo; que el empleador había iniciado un cierre patronal e imputado sin fundamento delitos a miembros del sindicato en respuesta a la huelga, y que el Tribunal Supremo había ordenado un procedimiento de verificación intrínsecamente injusto para determinar qué sindicato era el más representativo, si la organización querellante o el MRFAWWU, y que este procedimiento de verificación no incluía un proceso de votación secreta. El Comité urgió una vez más al Gobierno a que proporcionase: información sobre las medidas adoptadas para garantizar la paz laboral en la empresa; información actualizada sobre la situación de todos los casos judiciales pendientes de solución en relación con trabajadores despedidos; observaciones detalladas sobre todos los casos pendientes de imputaciones penales supuestamente falsas contra miembros y dirigentes del Sindicato de Trabajadores Unidos de MRF (MRFUWU), con inclusión de una explicación de los hechos concretos en que se basaban dichas acusaciones; información actualizada sobre la situación de los casos relativos a los presuntos traslados de miembros del sindicato debido a su participación en actividades sindicales, así como sobre las medidas adoptadas por el gobierno estatal al respecto, y cualquier nueva información relacionada con las medidas adoptadas por el Gobierno para obtener el reconocimiento del MRFUWU por el empleador a efectos de la negociación colectiva. El Comité recordó que ya había pedido al Gobierno que examinara atentamente la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas para promover los derechos sindicales y, por consiguiente, pidió al Gobierno que instara al gobierno de Tamil Nadu a que abordase este asunto con urgencia y proporcionase información sobre todas las medidas adoptadas a fin de establecer la conformidad de la legislación con los principios de libertad sindical y, más concretamente, que indicara si había considerado la posibilidad de adoptar de disposiciones legislativas que impidiesen la discriminación antisindical y la vulneración de los derechos sindicales, de modificar todas las disposiciones pertinentes de la Ley de Conflictos Laborales, y de establecer normas objetivas para la designación del sindicato más representativo a efectos de la negociación colectiva.
  2. 80. En su comunicación de fecha 11 de enero de 2012, el Gobierno reitera las observaciones que ya había formulado. En particular, indica que todos los casos de presuntos despidos en este caso siguen pendientes de solución ante los tribunales competentes. Con respecto a las presuntas prácticas laborales injustas (medidas disciplinarias y notas de advertencia), el Gobierno considera que el empleador tiene derecho a tomar medidas disciplinarias contra cualquier falta cometida por un trabajador independientemente de su afiliación sindical y sugiere que corresponde a la organización querellante dirigirse a las autoridades competentes que hayan examinado debidamente cada caso.
  3. 81. En cuanto al acuerdo concluido por la dirección con el sindicato MRFAWWU, el Gobierno señala que el Tribunal Supremo de Madrás ha autorizado a este sindicato y a la dirección a firmar un acuerdo bipartito. La firma tuvo lugar el 5 de mayo de 2009, y 1 113 trabajadores de un total de 1 396 aceptaron la decisión sobre el aumento salarial. El Gobierno señala que si la dirección está dispuesta a hacer el mismo ofrecimiento a los miembros del sindicato querellante, incumbe a este último la responsabilidad de aceptar los mismos salarios. El Gobierno indica asimismo que, según la dirección de la empresa, los trabajadores están muy satisfechos con el salario y varias actividades de bienestar que se les proporcionan. El Gobierno también indica que ningún miembro del sindicato querellante fue despedido por haber ejercido actividades sindicales. Durante la investigación no fue suspendido ningún trabajador en razón del ejercicio de actividades sindicales. La dirección aplica una política de no injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y sus actividades. Cualquier suspensión o despido de trabajadores se basa en la gravedad de la falta cometida, independientemente de la afiliación sindical del interesado.
  4. 82. Con respecto a la cuestión de determinar la representatividad de los sindicatos, el Gobierno considera que no le incumbe organizar votaciones secretas para determinar el carácter representativo de un sindicato. El Gobierno reitera que, en relación con la queja del querellante con respecto al criterio de representatividad, según la dirección de la empresa, se ha reconocido al sindicato cuyos miembros constituyen la mayoría de los trabajadores y se han concluido varios acuerdos con ese sindicato. La dirección siempre reconoce al sindicato que cuente con la afiliación de la mayoría de los trabajadores y negocia con ese sindicato reconocido. El querellante por ser un sindicato minoritario no tiene derecho a insistir ante la dirección para que negocie con él. El gobierno de Tamil Nadu considera que la respuesta de la dirección parece razonable y convincente, y es, por ende, aceptable.
  5. 83. Con respecto al reconocimiento del sindicato querellante, el Gobierno reitera que la organización querellante se ha presentado al Tribunal Supremo de Madrás para obtener el reconocimiento sin seguir el proceso prescrito, ante el Comité Estatal de Evaluación, de conformidad con el Código de Disciplina. Reitera además que no hay ninguna disposición legislativa sobre el reconocimiento de los sindicatos y que la dirección tiene la facultad de reconocer o no al sindicato. Por último, reitera que no hay ninguna ley estatal sobre el reconocimiento de los sindicatos, por lo cual la cuestión fue presentada ante el Consejo Consultivo Estatal de Trabajo (órgano tripartito extraoficial) el 20 de febrero de 2010 para que adoptara una decisión normativa al respecto.
  6. 84. El Gobierno, en conclusión, declara que el gobierno de Tamil Nadu ha examinado detenidamente todos los alegatos del presente caso y ha tomado debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité. El Gobierno declara que la India cuenta con un mecanismo de conciliación debidamente establecido tanto a nivel estatal como provincial para resolver los casos de quejas presentadas por todos los trabajadores. El Gobierno considera que ha actuado de manera justa y dentro de su ámbito de competencia, y que por consiguiente se han mantenido la paz y la armonía laborales en el Estado.
  7. 85. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Lamenta que el Gobierno reitere en gran medida sus observaciones anteriores, y deplora la falta general de progresos en lo que atañe a las cuestiones planteadas en el presente caso. El Comité expresa su especial preocupación por el hecho de que los casos de despido siguen pendientes de solución en los tribunales. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una demora excesiva en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical, quinta edición, 2006, párrafo 826]. El Comité cuenta con que el caso pendiente se concluirá sin demora y urge al Gobierno a que le mantenga informado del resultado.
  8. 86. El Comité toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual los sindicalistas que se consideraban objeto de prácticas laborales injustas deberían haberse dirigido a las autoridades competentes para obtener una solución justa. Recordando que este caso, en que se registran muchos alegatos de tales prácticas, incluidos casos de suspensión, notas de advertencia y otras medidas disciplinarias, así como alegatos de presentación por el empleador de acusaciones penales falsas contra sindicalistas, que posteriormente se hicieron valer para su despido, fue presentado en 2006. Recordando además que la Ley de Conflictos Laborales de 1947 no autoriza a los trabajadores o sindicalistas suspendidos a presentar su reclamación directamente a los tribunales, sin haber sido remitidos previamente por el gobierno estatal [véase caso núm. 2228 sobre la India], y a la luz de la aparente demora en los procedimientos judiciales relativos a los casos de supuesta discriminación antisindical, el Comité opina que las autoridades laborales competentes debían haber iniciado la investigación de los alegatos inmediatamente después de haber sido señalados a su atención, como había pedido el Comité, a fin de adoptar medidas correctivas apropiadas en caso de haberse demostrado su veracidad. Si bien lamenta que el Gobierno no haya proporcionado nueva información sobre los alegatos mencionados, el Comité pide al querellante que proporcione toda la información actualizada pertinente de que dispone al respecto.
  9. 87. Con respecto a las recomendaciones anteriores del Comité de que el Gobierno examinara atentamente la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas para promover los derechos sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera el hecho de que como no existe una ley estatal sobre el reconocimiento de los sindicatos, la cuestión se presentó al Consejo Consultivo Estatal de Trabajo (órgano tripartito extraoficial) el 20 de febrero de 2010 para la adopción de una decisión normativa. El Comité pide al Gobierno que proporcione información pertinente sobre cualquier decisión adoptada por el Consejo. Además, si bien toma nota de la posición del Gobierno según la cual la India dispone de un mecanismo de conciliación debidamente establecido, tanto a nivel nacional como provincial, para atender a las quejas de todos los trabajadores, y de que la legislación nacional en vigor es suficiente, el Comité lamenta que la ausencia de un procedimiento claro, objetivo y preciso para determinar cuál es el sindicato más representativo haya impedido la resolución de los asuntos planteados en el presente caso. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que inste al gobierno de Tamil Nadu a que aborde este asunto con urgencia y proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a fin de establecer la conformidad de la legislación con los principios de libertad sindical y, más concretamente, que indique si se ha considerado la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas que contribuyan a prevenir la discriminación antisindical y la vulneración de los derechos sindicales, de modificar todas las disposiciones pertinentes de la Ley de Conflictos Laborales, y de establecer normas objetivas para la designación del sindicato más representativo a efectos de la negociación colectiva.
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