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Alegatos: revocación unilateral por el empleador del convenio colectivo, despido injustificado de dirigentes sindicales
- 705. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de mayo de 2014 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolífera, Química y Energética y de los Servicios Generales de Liberia.
- 706. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en varias ocasiones. En su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe del Comité, párrafo 8], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, en el que se indicaba que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las observaciones o la información solicitadas no se hubieran recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
- 707. Liberia ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 708. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, la organización querellante explica que, el 2 de enero de 2013, tras un engorroso proceso de sindicación y afiliación de los trabajadores de la aeronáutica de Liberia, la dirección del Aeropuerto Internacional Roberts (RIA, por sus siglas en inglés) y la Fraternidad Nacional del Transporte de Liberia (también denominada «sindicato matriz») firmaron un convenio colectivo. Se adjunta a la queja una copia de dicho convenio, cuyo artículo 2, a) estipula que «la duración del convenio será de tres años, a partir del 2 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015. Cualquiera de las partes podrá dar un preaviso escrito de 30 días de su intención de dar por terminado el convenio tras su vencimiento, que deberá enviarse al menos dos meses antes de su fecha de vencimiento; pero hasta que ambas partes no firmen un nuevo convenio, el presente convenio seguirá en vigor, tal como dispone la legislación laboral de Liberia». En el artículo 2, b) del mismo convenio se establece el carácter obligatorio del acuerdo en los términos siguientes: «ambas partes en el presente convenio garantizarán el cumplimiento de las siguientes normas inscritas en el marco vigente de las leyes y convenios nacionales e internacionales». En el artículo 49, a), del convenio colectivo se estipula que: «Ambas partes reconocen que el convenio impone importantes deberes y responsabilidades al sindicato, así como al empleador» y, en el artículo 49, b), se establece que «el sindicato y el empleador confirman de manera conjunta que el convenio entrará en vigor en la fecha de su firma y tendrá vigencia durante un período de tres años, tras el cual se considerará que se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las partes notifique a la otra parte, al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento o de la fecha de las prórrogas, que no desea renovarlo». La organización querellante subraya además que los convenios colectivos son instrumentos vinculantes en virtud de la legislación de Liberia y que, una vez firmados por las partes en la negociación y autenticados por el Gobierno, ninguna de las partes puede revocarlos unilateralmente, que es precisamente lo que hizo, no obstante, el empleador en este caso.
- 709. Mediante una nota de fecha 27 de diciembre de 2013 (cuya copia se adjunta a la queja), la directora interina de recursos humanos del RIA, Sra. Regina Ajavon-Benson, comunicó a todos los trabajadores afiliados al sindicato que, con la suspensión/disolución del convenio colectivo, también se suspendía con efecto inmediato la deducción de las cuotas sindicales en nómina (8 dólares) y que el monto que antes se les deducía por este concepto se incluiría en adelante en su sueldo neto. En dicha nota también se aconsejaba a los trabajadores afiliados al sindicato que pidieran cuentas a los dirigentes sindicales con respecto al total de las cuotas sindicales que la dirección había abonado con anterioridad.
- 710. En esa misma fecha de 27 de diciembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Roberts (RIAWU, por sus siglas en inglés) publicó una «declaración de desvinculación» con respecto a un folleto distribuido en el RIA el 26 de diciembre, en el que se afirmaba que los trabajadores del RIA tenían previsto iniciar una huelga a causa de su insatisfacción con la gestión de la dirección en relación con el pago de los salarios y las prestaciones que no se ajustaba a lo acordado en el convenio colectivo. En dicha declaración de desvinculación, el sindicato señala que el director de la Policía convocó una reunión vespertina el 27 de diciembre, en la que participaron los dirigentes del RIAWU, así como representantes del Congreso del Trabajo de Liberia, de los Sindicatos Unidos de Marinos, Trabajadores Portuarios y Trabajadores de Servicios Generales de Liberia y de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte. El Ministro interino de Justicia y un representante de la Red de la Sociedad Civil también asistieron a la reunión. Los representantes de las organizaciones de trabajadores expresaron su desvinculación con respecto a los folletos amenazantes y reiteraron que no tenían previsto convocar ninguna huelga en el RIA. No obstante, el sindicato expuso algunas inquietudes, como la disolución del sindicato por parte de la dirección y la suspensión del pago de las cuotas sindicales y de algunas prestaciones a las que tenían derecho en virtud del convenio colectivo. El Ministro interino de Justicia se comprometió a debatir estas cuestiones con el empleador, incluida la situación del convenio colectivo. Los trabajadores confirmaron que, en espera de la resolución de estas cuestiones, seguirían trabajando y que no harían nada que pudiera perturbar las actividades de la empresa.
- 711. Según una carta enviada por el RIAWU al Ministro de Trabajo de fecha 16 de enero de 2014, en una reunión celebrada el 6 de enero en el Ministerio de Trabajo y presidida por el Ministro, la dirección estuvo de acuerdo en revocar lo dispuesto en la nota de fecha 27 de diciembre, pero posteriormente se negó a respetar ese acuerdo. El sindicato señala asimismo en dicha carta que la Sra. Ajavon-Benson había remitido un comunicado al RIAWU en el que le informaba de que los trabajadores no recibirían sus asignaciones mensuales atrasadas de vivienda y transporte hasta que el Ministerio de Trabajo se lo instruyera oficialmente. El RIAWU solicitó la intervención del Ministerio.
- 712. Mediante una carta de fecha 15 de abril de 2014, el RIAWU informó al Sr. Alfred Thomas, presidente general del Congreso del Trabajo de Liberia, de la suspensión/revocación del convenio colectivo, mencionando que ello conllevaría indirectamente la disolución del sindicato. En otra carta de fecha 16 de abril de 2014, el RIAWU comunicó al Ministro de Trabajo que el director general interino, Sr. Richelieu A. Williams, y el presidente de la Junta Directiva, Sr. Beyan Kessellie, habían revocado verbalmente el convenio colectivo sin consultarlo con el RIAWU y sin que éste tuviera conocimiento de ello. En dicha carta, el RIAWU expresó su preocupación por que la revocación o suspensión del convenio colectivo supusiera que dejaran de aplicarse todas las disposiciones en él previstas y afirmó que las consecuencias de tales acontecimientos no debían subestimarse. Se refería, en concreto, a las disposiciones que regían las asignaciones mensuales de transporte de los trabajadores, el incremento salarial mensual programado de los trabajadores, las asignaciones de vivienda de los trabajadores y la cobertura del seguro general de salud y bienestar de los trabajadores. El RIAWU también señaló que el director general interino había preparado, de manera unilateral y sin la participación del sindicato ni de los Ministerios de Transporte y Trabajo, un manual para los trabajadores del RIA y que lo estaba imponiendo a los empleados en sustitución del convenio colectivo.
- 713. La organización querellante señala asimismo que se remitieron cartas de despido con fecha 1.º de abril de 2015 y firmadas por el director de recursos humanos al Sr. Melliah P. G. Weh y al Sr. Jaycee W. Garniah, respectivamente presidente y secretario general del RIAWU. En dichas cartas de despido, se les comunicaba la terminación de la relación de trabajo con efecto inmediato, por no haber acudido a trabajar durante diez o más días consecutivos sin justificación. También se les exigía que devolvieran todos los bienes propiedad de la empresa y se les concedían 14 días para desalojar las viviendas que tenían asignadas. La organización querellante indica que los artículos 29 y 33 del convenio colectivo suscrito eximen a ambos dirigentes sindicales de realizar tareas aeroportuarias comunes, permitiéndoles dedicarse exclusivamente a actividades sindicales, algo que la organización querellante califica como una estrategia convencional aceptable y necesaria para garantizar la paz y la armonía sociales, de acuerdo con la doctrina del diálogo social. La organización querellante indica asimismo que considera la actuación del empleador como un intento de silenciar las actividades sindicales en esa entidad.
- 714. Según una carta enviada por el RIAWU al Ministro de Trabajo de fecha 16 de abril de 2014, tras los despidos del Sr. Weh y del Sr. Garniah el 1.º de abril, el Senador Sr. Matthew Jaye, Presidente de la Comisión Permanente de Trabajo del Senado, recibió órdenes del Pleno de suspender las actuaciones de la dirección contra el sindicato mientras durara la investigación del caso.
- 715. La organización querellante señala asimismo que las actuaciones de la dirección del RIA gozan del apoyo del Ministerio de Trabajo y añade que todas las peticiones remitidas por la organización querellante al Ministro de Trabajo, a los Presidentes de Trabajo del Senado y de la Cámara y a la dirección del RIA solicitando una audiencia a fin de entablar un diálogo y resolver amigablemente la cuestión fueron rechazadas sin notificación alguna.
- 716. Por último, la organización querellante facilita una lista de dirigentes sindicales del sector público en relación a los que declara que fueron improcedentemente despedidos entre 2007 y 2014, sin haber recibido ningún tipo de reparación por parte del Ministerio de Trabajo. Además de los dos dirigentes del RIAWU mencionados en este caso, la lista incluye al presidente y al secretario general de la organización de trabajadores en el Ministerio de Salud y Bienestar Social (2014); al presidente de la organización de trabajadores del Sistema de Radiodifusión de Liberia (2014); al presidente, el vicepresidente y el secretario general de la organización de trabajadores de la Autoridad Nacional de Tránsito (2011); al vicepresidente de la organización de trabajadores de la Autoridad Portuaria Nacional (2008); al presidente de la organización de trabajadores del Servicio Público Nacional de Vivienda (2008); y al presidente, el vicepresidente y el secretario general de la organización de trabajadores del Organismo Nacional de Seguridad Social y Bienestar (2007).
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 717. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en mayo de 2014, el Gobierno no haya proporcionado una respuesta a la misma, aun cuando se le invitó a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y le recuerda que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
- 718. En estas circunstancias y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 719. El Comité recuerda nuevamente al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical es velar por el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, reconocerán la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que se pueda realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 720. El Comité observa que, en el presente caso, se alega la revocación unilateral por el empleador de un convenio colectivo firmado entre la dirección del RIA y el sindicato de los trabajadores; el despido antisindical del Sr. Melliah P. G. Weh y del Sr. Jaycee W. Garniah, respectivamente presidente y secretario general del RIAWU, y la incapacidad del Gobierno para asegurar el cumplimiento en la práctica de los Convenios núms. 87 y 98.
- 721. Con respecto al convenio colectivo, el Comité toma nota del alegato de la organización querellante según el cual, el 27 de diciembre de 2013, la directora interina de recursos humanos del RIA publicó una nota en la que se refería a la suspensión/disolución del convenio colectivo y afirmaba que se había suspendido, con efecto inmediato el pago de las cuotas sindicales. La organización querellante señala asimismo que el director general interino del RIA revocó verbalmente el convenio colectivo. El Comité observa que, de acuerdo con el artículo 2, a), del convenio colectivo, éste se concertó por un período de tres años, el cual debería concluir el 31 de diciembre de 2015, mientras que, según la organización querellante, el empleador lo ha revocado unilateralmente menos de un año después de que entrara en vigor. El Comité toma nota de la inquietud del RIAWU de que la revocación o suspensión del convenio colectivo prive a los trabajadores de las prestaciones acordadas en el mismo, como las asignaciones mensuales de transporte, el incremento salarial mensual programado, las asignaciones de vivienda y la cobertura del seguro general de salud y bienestar. El Comité toma nota asimismo de la inquietud expresada por el RIAWU de que la revocación del convenio colectivo conlleve indirectamente la disolución del propio sindicato. El Comité toma nota de la afirmación realizada por la organización querellante según la cual la dirección del RIA está intentando imponer un manual para los trabajadores, preparado unilateralmente, en sustitución del convenio colectivo.
- 722. El Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. El respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable, y la falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 939, 940 y 943]. Si los convenios colectivos pudieran revocarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados. La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que guía a los gobiernos, reconoce explícitamente en su párrafo 3 que «todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato». El Comité observa también que los artículos 2, b) y 49 del convenio colectivo establecen el carácter obligatorio del acuerdo, mientras que ninguna otra disposición del mismo estipula condiciones particulares o excepcionales en las que pueda contemplarse una revocación unilateral del acuerdo.
- 723. El Comité expresa su profunda preocupación por las alegadas actuaciones de la dirección del RIA, que serían contrarias a los principios antes mencionados. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de la organización querellante con respecto a la revocación unilateral del convenio colectivo y la negativa del empleador de cumplir las obligaciones que de él se derivan y, en caso de demostrarse la veracidad de estos alegatos, que adopte medidas inmediatas a fin de velar por que el empleador respete los compromisos que asumió libremente, lo que incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales, de conformidad con el artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado sobre la evolución al respecto.
- 724. El Comité observa además que, en la nota de fecha 27 de diciembre de 2013, el empleador no sólo comunicó el fin de la deducción y transferencia de las cuotas sindicales al RIAWU, sino que también aconsejó a todos los afiliados al sindicato que exigieran responsabilidades a los dirigentes sindicales con respecto al total de 50 903 dólares de los Estados Unidos ya transferidos, «en caso de que los afiliados estuvieran interesados en que se les rindieran cuentas con respecto al uso de su dinero». El Comité expresa su preocupación ante tales declaraciones, que tenderían a menoscabar unilateralmente la aplicación de un convenio colectivo libremente suscrito. El Comité expresa asimismo su preocupación ante las consecuencias que tales declaraciones pudieran tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el RIA. El Comité pide al Gobierno que responda en forma completa a estos alegatos.
- 725. Con respecto al despido antisindical del Sr. Melliah P. G. Weh y del Sr. Jaycee W. Garniah, respectivamente presidente y secretario general del RIAWU, el Comité observa que la organización querellante alega que fueron despedidos por no haber acudido a trabajar durante diez o más días consecutivos sin justificación, cuando los artículos 29 y 33 del convenio colectivo los eximen de realizar tareas aeroportuarias comunes a fin de permitirles ejercer sus actividades sindicales. El Comité señala a la atención del Gobierno el párrafo 5 de la Recomendación núm. 143, en el que se estipula que los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación sobre el motivo del despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si resultara que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, en particular por actividades realizadas de conformidad con el convenio colectivo, del que se alega que ha sido revocado unilateralmente por el empleador, que garantice que sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario y le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
- 726. En términos más generales, el Comité toma debida nota de la grave preocupación manifestada por el sindicato de que la revocación unilateral del convenio colectivo en este caso pueda amenazar efectivamente la existencia misma de su organización, ya que ha dado lugar a la negativa del empleador a deducir y remitir las cuotas sindicales y al despido de dirigentes sindicales, cambiando al mismo tiempo las condiciones de empleo que ya no se rigen por el convenio colectivo, sino por un manual preparado unilateralmente por el empleador. Teniendo en cuenta las graves consecuencias de esta situación para la representación de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio colectivo libremente concertado y asegurar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias. El Comité pide asimismo al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores de que se trate, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como el de la empresa en cuestión, sobre los hechos alegados y que le mantenga informado sobre la evolución al respecto.
- 727. El Comité pide a la organización querellante que le comunique más detalles sobre su alusión a despidos improcedentes de dirigentes sindicales en el sector público de 2007 a 2014 si desea que el Comité examine este alegato.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 728. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en mayo de 2014, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos del querellante, aun cuando se le invitó a hacerlo en varias ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente [véase 375.º informe, párrafo 8]. El Comité urge al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante;
- b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente sobre los alegatos de la organización querellante con respecto a la revocación unilateral del convenio colectivo y la negativa del empleador de cumplir las obligaciones que de él se derivan, y, en caso de demostrarse la veracidad de estos alegatos, que adopte medidas inmediatas a fin de velar por que el empleador respete los compromisos que asumió libremente, lo que incluye la deducción y el pago de las cuotas sindicales de conformidad con el artículo 20 del convenio colectivo y que le mantenga informado sobre la evolución al respecto;
- c) al tiempo que expresa su preocupación por las supuestas declaraciones del empleador con respecto a la transferencia de cuotas sindicales que tenderían a romper un convenio colectivo libremente suscrito y ante las consecuencias que tales declaraciones pudieran tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el RIA, el Comité pide al Gobierno que responda en forma completa a estos alegatos;
- d) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación sobre el motivo del despido del Sr. Weh y del Sr. Garniah y, si resultara que fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, en particular por actividades realizadas de conformidad con el convenio colectivo, del que se alega ha sido revocado unilateralmente por el empleador, que garantice que sean reintegrados a sus puestos sin pérdida de salario y le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
- e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores de que se trate, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como el de la empresa en cuestión, sobre los hechos alegados;
- f) en términos más generales, el Comité pide al Gobierno que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio colectivo libremente concertado y asegurar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias y que le mantenga informado sobre la evolución al respecto, y
- g) el Comité pide a la organización querellante que le comunique más detalles sobre su alusión a despidos improcedentes de dirigentes sindicales en el sector público de 2007 a 2014 si desea que el Comité examine este alegato.