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Definitive Report - Report No 381, March 2017

Case No 3068 (Dominican Republic) - Complaint date: 24-MAR-14 - Closed

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Alegatos: presiones para la desafiliación sindical, represión de una marcha sindical pacífica, demanda judicial de las empresas para obtener la nulidad del registro del sindicato querellante, negativa de las empresas a negociar colectivamente y otros actos antisindicales

  1. 366. El Comité examinó por última vez el presente caso en su reunión de octubre de 2015 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 376.º informe, párrafos 352 a 364, aprobado por el Consejo de Administración en su 325.ª reunión (octubre de 2015)].
  2. 367. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 13 de julio y 24 de noviembre de 2015, 14 de enero y 1.º y 3 de junio de 2016 y 3 de enero y 15 de febrero de 2017.
  3. 368. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 369. En su último examen del caso en octubre de 2015 el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 376.º informe, párrafo 364]:
    • a) al tiempo que destaca la gravedad de los hechos alegados, el Comité no dispone por ahora de informaciones específicas y detalladas sobre los distintos alegatos ni de la prueba de que el presente caso — como señala el Gobierno — ha sido resuelto a nivel de los tribunales. El Comité urge al Gobierno que envíe nuevamente la comunicación de fecha 24 de octubre de 2014 a la que se refiere en su respuesta (no recibida en la Oficina);
    • b) el Comité insta al Gobierno a que obtenga, a través de la organización nacional de empleadores concernida, las observaciones de las empresas TEGRA y Pollo Cibao sobre los alegatos y se las comunique sin demora, y
    • c) en espera de dichas informaciones, el Comité urge al Gobierno que asegure el pleno ejercicio de los derechos sindicales en las mencionadas empresas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 370. Mediante comunicaciones de 13 de julio y 24 de noviembre de 2015, 14 de enero y 1.º y 3 de junio de 2016 y 3 de enero y 15 de febrero de 2017, el Gobierno brinda las siguientes informaciones adicionales.
  2. 371. En cuanto a la recomendación a) de su anterior examen del caso (referencia a una comunicación de 24 de octubre de 2014 en la que, según el Gobierno, se indicaba que el caso se habría resuelto ante los tribunales) el Gobierno aclara que dicha misiva fue depositada por comunicación de 20 de marzo de 2015 y que contenía informaciones recibidas de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) que ya se habían remitido con anterioridad al Comité. En dicha comunicación, esta central nacional indica que en cuanto a la denuncia núm. 3068 referente a la Corporación Avícola Ganadera (Pollo Cibao) (en adelante la empresa avícola) fue un tema resuelto a nivel de los tribunales de la República. Al respecto el Gobierno precisa que las decisiones de los tribunales de justicia a las que se refería la CNUS conciernen a una solicitud de autorización de despido de un dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Avícola y Ganadera PC — SITRACAGPC, interpuesta por dicha corporación y que dio lugar a la resolución núm. 4/2011 de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de 27 de noviembre de 2012, que autorizó el despido tras haber comprobado que sus causas se fundaban en faltas y no en la actividad sindical (el Gobierno precisa que dicha resolución fue recurrida, pero que se declaró la inadmisibilidad del recurso mediante la sentencia núm. 372 de 26 de junio de 2013 de la Tercera Sala de lo Laboral de la Suprema Corte de Justicia).
  3. 372. En cuanto al alegato relativo a la presentación por parte de las empresas de una demanda judicial para que se declarase nulo el registro del sindicato, el Gobierno transmite un extracto de la sentencia núm. 128/2015, de 7 de octubre de 2015, mediante la que se rechazó, por falta absoluta de pruebas, la demanda de nulidad del registro sindical de la organización querellante.
  4. 373. En relación con el alegato de presiones a los miembros del sindicato para que renunciasen a su afiliación bajo amenaza de perder su trabajo, el Gobierno indica que no ha comprobado que los trabajadores miembros del sindicato o sus directivos hayan recibido presión alguna por las empresas en cuestión. El Gobierno indica fundar dicha afirmación en base a su monitoreo de denuncias y de informaciones que tienen que ver con los aspectos laborales y que se difunden en los distintos medios de comunicación del país, así como en base a la función de comprobación del cumplimiento de normas laborales de la inspección del trabajo.
  5. 374. En cuanto al alegato de negativa de entrada en las instalaciones de descarga de barcos a dirigentes o afiliados, el Gobierno destaca que la República Dominicana, al ser una isla, cuenta con muchos muelles, con sus sindicatos de trabajadores, y que dichos sindicatos y sus federaciones han celebrado un gran número de convenios colectivos con las empresas portuarias, normando las relaciones que se establecen entre ellos (por ejemplo, indica el Gobierno, los sindicatos pueden llevar a cabo los controles de sus miembros). Asimismo, el Gobierno indica que, dada la ubicación geográfica del país, el acceso a las zonas de embarque y desembarque en los muelles es considerado de seguridad nacional, por lo que se asumen medidas de control que bajo ninguna circunstancia pueden considerarse como prohibiciones o negación de acceso a los trabajadores.
  6. 375. En cuanto al alegato de falta de pago a sindicalistas protegidos por fuero sindical, el Gobierno indica no haber comprobado tampoco este tipo de violación.
  7. 376. En cuanto al alegato de represión violenta de una marcha pacífica el 5 de marzo de 2014, el Gobierno indica que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos de seguridad del Estado tienen constancia de tal acontecimiento.
  8. 377. Por otra parte, de forma general, el Gobierno informa que la inspección del trabajo detectó «algunas prácticas que consideró contrarias a la libertad sindical» en la corporación avícola ganadera (sin precisar si ellas conciernen o no a los alegatos planteados en la queja, ni brindar documentación alguna al respecto), en relación a las cuales el Gobierno indica que se levantaron actas de infracción, que se remitieron al Ministerio Público, y que la correspondiente sanción estaría siendo ventilada por los tribunales de la Republica.
  9. 378. El Gobierno informa asimismo que se reunió con representantes de la empresa avícola en cuestión, quienes indicaron ser respetuosos con la formación de sindicatos y de los requisitos establecidos al respecto en el Código del Trabajo, haciendo hincapié en que están abiertos al diálogo a los fines de mejorar cualquier anomalía que presente algún sindicato de su empresa, siempre que sea en el marco de la ley. En cuanto a la negociación colectiva con la empresa avícola, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ha auspiciado múltiples reuniones, intentando buscar un acercamiento entre las partes, las cuales han llegado a entendimientos satisfactorios, si bien no han suscrito un convenio colectivo.
  10. 379. Por otra parte, el Comité toma nota de que en su comunicación de 3 de junio de 2016 el Gobierno informó que tenía prevista para finales de junio de 2016 la puesta en marcha de una comisión de solución de conflictos, por lo que se solicitaba al Comité que permitiera a dicha comisión tratar el caso antes de volver a examinarlo. En respuesta a una solicitud de información del Comité sobre el estado del tratamiento del caso ante esa nueva instancia nacional, por comunicaciones de 3 de enero y 15 de febrero de 2017, el Gobierno transmite un informe del director de mediación del Ministerio de Trabajo que indica: i) que en virtud de una petición de 22 de agosto de 2012 del entonces sindicato en formación, la dirección de mediación y arbitraje convocó a las partes para que comparecieran el jueves 6 de septiembre de ese año; ii) que el 6 de setiembre de 2016 se presentaron las partes ante la dirección de mediación y arbitraje y la representación empresarial solicitó que se aplazara la mediación, aduciendo que no tenía conocimiento de los documentos que había presentado el sindicato, solicitando que la siguiente reunión fuera el 4 de octubre de 2016; iii) que la empresa no se volvió a presentar y se levantó acta correspondiente, y iv) que después de esa fecha el sindicato no ha realizado ninguna gestión, ni ante la dirección general del trabajo ni ante la dirección de mediación y arbitraje.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 380. El Comité recuerda que el caso concierne a alegatos de presiones para la desafiliación sindical, represión de una marcha sindical pacífica, demanda judicial de las empresas para obtener la nulidad del registro del sindicato querellante, negativa de las empresas a negociar colectivamente y otros actos antisindicales. El Comité toma nota de que a principios de junio de 2016 el Gobierno le había solicitado permitir que una comisión de solución de conflictos a nivel nacional (cuya creación estaba prevista para finales de ese mes) tratase el caso antes de que el mismo volviera a ser examinado por parte del Comité. Habiendo solicitado información al Gobierno sobre todo avance al respecto, el Comité observa que la respuesta recibida del Gobierno no indica que la queja se haya sometido a la antedicha comisión de solución de conflictos (la respuesta se ciñe a brindar informaciones sobre la demanda judicial de nulidad del registro sindical y sobre los últimos intentos de mediación en sede ministerial, fruto de una petición de mediación que había hecho el sindicato querellante en 2012).
  2. 381. El Comité constata que, según las indicaciones brindadas por el Gobierno, las decisiones de los tribunales a las que había aludido el Gobierno en su primera respuesta a la queja para aducir que el caso se habría resuelto (haciendo referencia a una comunicación de una central sindical nacional en la que se indicaba que la queja fue resuelta por parte de los tribunales) conciernen al despido de un dirigente de un sindicato distinto a la organización querellante. El Comité constata que las decisiones judiciales referidas no conciernen ni evidencian tratamiento o resolución alguno a los alegatos objeto de esta queja.
  3. 382. En cuanto al alegato relativo a la presentación por parte de las empresas de una demanda judicial para que se declarase nulo el registro del sindicato, el Comité toma debida nota de que, según informa el Gobierno, mediante sentencia de 7 de octubre de 2015 se habría rechazado la demanda de nulidad del registro sindical de la organización querellante.
  4. 383. En cuanto al alegato de presiones a los miembros del sindicato para que renunciasen a su afiliación bajo amenaza de perder su trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno indica no tener constancia de que estas presiones hayan tenido lugar. El Comité observa que el Gobierno afirma fundar esta afirmación en base a su monitoreo de denuncias y de informaciones relativas a cuestiones laborales. Al respecto, el Comité observa que, si bien el Gobierno alude de forma general a las funciones de la inspección del trabajo al afirmar que no ha comprobado que se produjeran las presiones alegadas, el Gobierno no indica si se realizó una inspección para investigar este alegato. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno tampoco indica si se investigaron otros alegatos de discriminación antisindical (como el alegato de negativa de entrada en las instalaciones de descarga de barcos a dirigentes y a afiliados o el alegato de falta de pago a sindicalistas protegidos por fuero sindical). Por otro lado, el Comité observa que el Gobierno alude, de forma general en relación a la empresa avícola, a la realización de inspecciones y a la detección de «algunas prácticas que consideró contrarias a la libertad sindical» por las que se levantaron actas de infracción que se remitieron al Ministerio Público, de modo que la correspondiente sanción estaría siendo ventilada por los tribunales de la Republica. Observando que el Gobierno no precisa en qué consistieron estas infracciones detectadas (ni si las mismas se relacionan con los alegatos contenidos en la queja), el Comité espera que el Gobierno garantizará la realización de las investigaciones necesarias para verificar si se ejercieron efectivamente presiones a los miembros del sindicato para que renunciasen a su afiliación bajo amenaza de perder su trabajo y, de verificarse dichas acciones antisindicales, que se impondrán las medidas sancionadoras y compensatorias correspondientes.
  5. 384. En cuanto a los alegatos de negativa de las empresas a negociar colectivamente, el Comité saluda los esfuerzos que el Gobierno indica haber realizado auspiciando reuniones con la empresa avícola para buscar un acercamiento entre las partes (como resultado de las cuales se habrían llegado a entendimientos satisfactorios, si bien no se habría suscrito un convenio colectivo). El Comité alienta al Gobierno a que siga promoviendo la negociación colectiva entre el sindicato querellante y las empresas concernidas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 385. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que el Gobierno garantizará la realización de las investigaciones necesarias para verificar si se ejercieron efectivamente presiones a los miembros del sindicato para que renunciasen a su afiliación bajo amenaza de perder su trabajo y, de verificarse dichas acciones antisindicales, que se impondrán las medidas sancionadoras y compensatorias correspondientes, y
    • b) el Comité alienta al Gobierno a que siga promoviendo la negociación colectiva entre el sindicato querellante y las empresas concernidas.
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