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Interim Report - Report No 391, October 2019

Case No 3076 (Maldives) - Complaint date: 08-APR-14 - Follow-up

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Alegatos: uso desproporcionado de la fuerza contra trabajadores huelguistas por parte de la policía; detención arbitraria de afiliados y dirigentes de la TEAM; despido injustificado de nueve trabajadores, entre ellos dirigentes de la TEAM que organizaron una huelga y participaron en la misma. Las organizaciones querellantes informan de que, pese a haberse pronunciado una sentencia judicial definitiva a su favor, los trabajadores despedidos no han sido reintegrados en sus puestos tras más de diez años desde su despido

  1. 385. El Comité examinó este caso (presentado en abril de 2014) por última vez en su reunión de octubre de 2018, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 387.º informe, párrafos 523 a 531, aprobado por el Consejo de Administración en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018)].
  2. 386. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) se asoció a la queja y aportó información complementaria en una comunicación de fecha 7 de agosto de 2019.
  3. 387. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité ha tenido que aplazar el examen del caso en varias ocasiones desde la presentación de la queja. En su reunión de junio de 2019 [véase 389.º informe, párrafo 6], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno, en el que indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Gobierno podría presentar un informe sobre el fondo de estos casos, incluso si la información o las observaciones completas solicitadas no se hubieran recibido en los plazos señalados. Si bien toma nota de la solicitud del Gobierno, de fecha 2 de octubre de 2019, de que se le concedan unos días adicionales al plazo para la presentación de sus observaciones en espera de la asistencia técnica de la OIT, la Comisión toma nota de que hasta la fecha, el Gobierno no ha remitido información adicional y, por consiguiente, ha decidido proseguir con el examen de este caso.
  4. 388. La República de Maldivas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 389. En su examen anterior del caso, realizado en octubre-noviembre de 2018, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que seguían pendientes [véase 387.º informe, párrafo 531]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014 y la celebración de una reunión con un delegado gubernamental en noviembre de 2017 con miras a asegurar una mayor cooperación con los procedimientos del Comité, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso mediante varios llamamientos urgentes. El Comité insta firmemente al Gobierno a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por la organización querellante y que se muestre más cooperativo en el futuro. Le recuerda una vez más que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM) en las tres ocasiones mencionadas (diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013) y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y la detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que se aplique inmediatamente la decisión judicial por la que se ordena el reintegro de los dirigentes de la TEAM y el pago de los salarios atrasados restantes, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • d) el Comité urge al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los alegatos formulados en el presente caso en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, y a que se asegure de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas a fin de poder disponer de sus puntos de vista, así como el de la empresa concernida, sobre los asuntos en cuestión.

B. Información adicional presentada por las organizaciones querellantes

B. Información adicional presentada por las organizaciones querellantes
  1. 390. En una comunicación de fecha 7 de agosto de 2019, las organizaciones querellantes presentaron información adicional y alegaron que el Gobierno no había investigado los motivos que llevaron a la detención de los dirigentes de la Asociación de Empleadores del Turismo de Maldivas (TEAM) en 2008, 2009 y 2013, ni había emprendido acción alguna con miras a garantizar la aplicación del auto definitivo dictado por el Tribunal de Empleo en el que se declaraba la ilegalidad del despido de los dirigentes de la TEAM y se ordenaba el reintegro de éstos en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. Además, dicha orden fue impugnada nuevamente por el empleador en varios procedimientos judiciales que todavía no han concluido, impidiendo así que los trabajadores despedidos sean reintegrados en sus puestos. En 2014, la TEAM inició un procedimiento civil con el fin de obtener la ejecución de la orden de reintegro; el Tribunal dictaminó que, habida cuenta de que la orden no había sido aplicada debidamente, el hotel One & Only Reethi Rah Resort (en adelante, «el hotel A») debía reintegrar a los trabajadores en sus puestos, con arreglo al fallo del Tribunal de Empleo. Sin embargo, el empleador apeló el fallo del Tribunal Civil y, en noviembre de 2016, el alto Tribunal dictaminó que la reincorporación laboral de los afiliados y dirigentes sindicales afectados no tenía por qué producirse en el mismo lugar de trabajo del que habían sido despedidos, y que no era preciso aplicar los aspectos específicos de la sentencia inicial y siguientes, puesto que el concepto de reintegro no estaba definido ni en la legislación nacional ni en la jurisprudencia. Según el alto Tribunal, los empleadores podían ejercer una considerable potestad discrecional a la hora de determinar el significado y las modalidades de tal proceso. La TEAM recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo, que todavía no se ha pronunciado al respecto. Las organizaciones querellantes señalan que la ausencia de procedimientos jurídicos y de ejecución adecuados en el país es lo que ha provocado el aplazamiento interminable de la orden de ejecución del fallo y ha generado una situación en la que, diez años después de los presuntos hechos, se sigue privando a los trabajadores del derecho a la libertad sindical.
  2. 391. Por otra parte, por orden del Tribunal se ha prohibido que los miembros de la TEAM participen en cualquier tipo de acción colectiva en apoyo al reintegro de los trabajadores (hecho ya denunciado en la queja inicial); además, en virtud del artículo 24, B), 7 de la Ley de Libertad de Reunión Pública, para los trabajadores es prácticamente imposible llevar a cabo protestas en islas dotadas de complejos turísticos, pues en el texto se establece que toda reunión pública en un centro turístico se considera ilegal a no ser que haya sido autorizada previamente por los servicios de policía y de defensa nacional. Según las organizaciones querellantes, en la práctica se priva a los trabajadores del derecho a reunirse libremente — derecho que constituye un pilar de la libertad de asociación —, y tal privación es impuesta a través de la autoridad policial. Todo ello hace que los hoteles y complejos turísticos de estas islas sean lugares donde los trabajadores carecen de derechos.
  3. 392. La UITA denuncia asimismo la discriminación antisindical de que son víctimas los trabajadores de otros dos establecimientos hoteleros. En particular, indica que en el Conrad Maldives Rangali Island Resort (en adelante, «el hotel B»), 22 miembros de la TEAM fueron despedidos de forma improcedente en junio de 2011 después de que unos 350 trabajadores interrumpieran su actividad de forma pacífica para llamar la atención sobre el hecho de que durante dos años habían intentado sin éxito entablar una discusión con la dirección de la empresa sobre la distribución de las propinas, que constituyen una parte substancial de su paga. Cuando la dirección de la empresa aseguró que estaba preparada para abordar esta cuestión con el sindicato, los trabajadores retomaron sus tareas, pero la acción colectiva fue sancionada con represalias: el despido de miembros de la TEAM, algunos de los cuales contaban con diez y más años de experiencia. Los trabajadores impugnaron dichos despidos ante el Tribunal de Empleo, quien sentenció que carecían de fundamento y eran improcedentes, por lo que ordenó el reintegro de los trabajadores y el abono de sus sueldos con efecto retroactivo. El alto Tribunal revocó el fallo inicial, pero en febrero de 2015, el Tribunal Supremo revocó a su vez la decisión del alto Tribunal y ordenó que el caso fuera investigado en su totalidad. En diciembre de 2017, el alto Tribunal confirmó la decisión inicial del Tribunal de Empleo, al llegar a la conclusión de que los despidos sin previo aviso eran improcedentes y constituían una violación de la Ley de Empleo, y estimó que los trabajadores debían ser readmitidos en sus puestos y recibir una indemnización plena. En marzo de 2018, la dirección de la empresa apeló esta decisión ante el Tribunal Supremo, pero todavía no se ha previsto la celebración de una audiencia. Las organizaciones querellantes afirman que, una vez más, pese a haberse pronunciado una decisión clara en la que se ordena el reintegro de los trabajadores, han transcurrido más de siete años sin que la orden se haya cumplido. Ello obedece a la ausencia de un marco eficaz que asegure la protección de los trabajadores frente al despido injustificado, y que abarque de forma explícita la protección de los dirigentes sindicales, la negociación colectiva y el derecho de los trabajadores a emprender acciones colectivas.
  4. 393. Las organizaciones querellantes indican también que, en 2011, los trabajadores del Sheraton Maldives Full Moon Resorts & Spa (en adelante «el hotel C») comenzaron a afiliarse a la TEAM. En 2013 se llevó a cabo la elección de dirigentes sindicales en el complejo turístico, y ya en 2014 la TEAM representaba a la mayoría de sus empleados. Pese a ello, la dirección de la empresa respondió negativamente a sus solicitudes de reconocimiento oficial, rechazó reunirse con el comité del sindicato y en abril de 2014 tomó medidas disciplinarias contra su secretario, sobre la base de alegatos que fueron rebatidos por la TEAM. Unos días más tarde, en una carta dirigida al director general, el sindicato reiteró su solicitud de reconocimiento y su voluntad de entablar negociaciones de buena fe con el propósito de mejorar la situación social, deteriorada a causa de la hostilidad mostrada por la dirección. Ese mismo día, los sindicalistas se congregaron en la zona reservada al personal para protestar contra las medidas disciplinarias adoptadas, pero continuaron sin recibir respuesta alguna a la solicitud de entablar conversaciones. La dirección de la empresa rechazó asimismo la petición escrita cursada por el sindicato para que sus miembros pudieran reunirse a fin de celebrar el 1.º de mayo, día festivo en Maldivas. Las organizaciones querellantes señalan que, el 14 de mayo de 2014, un grupo de sindicalistas fuera de servicio se dirigieron a la oficina del director general con el propósito de solicitar la celebración de una reunión; al no estar éste en su despacho, decidieron esperarlo tranquilamente allí. Pero la policía llegó, comenzó a interrogar a los dirigentes sindicales y ordenó el desalojo de las instalaciones. Al día siguiente, el presidente, el secretario y un miembro ejecutivo del sindicato recibieron cartas disciplinarias en las que se les acusaba de haberse reunido y de haber expuesto ilegalmente pancartas sindicales en la zona reservada al personal en el mes de abril, así como cartas de despido, documentos que se les entregaron en presencia de la policía. Desde entonces, un total de diez dirigentes y afiliados sindicales han sido despedidos (o, en el caso de los trabajadores contractuales, sus contratos no fueron renovados) y más de 100 miembros recibieron la misma carta disciplinaria. Según las organizaciones querellantes, los despidos selectivos y los procedimientos disciplinarios masivos tenían claramente el propósito de intimidar a los miembros sindicales e impedir el funcionamiento del sindicato. A ello se añaden los siguientes hechos: la dirección de la empresa comunicó al personal que toda infracción de la normativa relativa a las reuniones sería sancionada con el despido inmediato; la policía comenzó a patrullar regularmente la zona reservada al personal, y los dirigentes sindicales despedidos y expulsados de la isla se han topado con la imposibilidad de tomar contacto con los afiliados a riesgo de infringir la ley, situación que vulnera su derecho a la libertad sindical.
  5. 394. Las organizaciones querellantes explican que, en agosto de 2014, la TEAM presentó quejas ante el Tribunal de Empleo por el despido improcedente de siete dirigentes y afiliados sindicales del hotel C. En julio de 2015, el Tribunal dictaminó que, si bien el empleador no podía aportar motivos razonables que justificaran el despido de los Sres. Ahmed Shiyaz, Hussain Ali Didi y Moosa Mohamed con arreglo a la Ley de Empleo, estos dirigentes sindicales no deberían ser reintegrados en sus puestos sino únicamente indemnizados, pues su participación en una reunión ilegal constituía una forma de «negligencia» que había contribuido a su despido. En octubre de 2015, la TEAM apeló esta sentencia ante el Tribunal Superior, el cual, en noviembre de 2017, dictaminó que la «negligencia» cometida por los tres dirigentes, es decir, su participación en una reunión no autorizada, constituía un motivo suficiente para su despido, y que éstos no debían ser readmitidos en sus puestos ni recibir una indemnización. En febrero de 2018, la TEAM apeló esta decisión ante el Tribunal Supremo, quien aceptó el recurso, si bien todavía no se ha celebrado ninguna audiencia al respecto.
  6. 395. En lo que concierne a los alegatos arriba expuestos, la UITA y la TEAM instan urgentemente al Comité a que recuerde al Gobierno sus responsabilidades y le pide que tome sin demora medidas para asegurar el reintegro de todos los trabajadores que sigan deseando volver a sus puestos y el pago de la totalidad de los salarios atrasados.
  7. 396. De manera más general, las organizaciones querellantes alegan que no existe un marco jurídico que garantice el respeto de la libertad sindical y la negociación colectiva en el país, y que la ausencia de jurisprudencia clara da cabida al pronunciamiento de fallos judiciales contradictorios y decisiones arbitrarias. Denuncian, asimismo, la falta sistemática de aplicación por el Gobierno de la protección efectiva de los derechos establecidos en los Convenios núms. 87 y 98, tanto en la legislación y como en la práctica, y consideran que el Gobierno debería responder con carácter prioritario a la necesidad de establecer medidas legislativas y de ejecución generales, con el fin de diseñar un sistema sólido que asegure la protección jurídica plena de los derechos mencionados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 397. El Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes a pesar de que se le ha pedido en numerosas ocasiones, incluso a través de varios llamamientos urgentes [véanse 375.º informe, párrafo 8; 380.º informe, párrafo 8; 382.º informe, párrafo 8; 386.º informe, párrafo 7, y 389.º informe, párrafo 6], que presente sus comentarios y observaciones sobre el caso. Observando que el Gobierno ha expresado su interés en recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, el Comité confía que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar, sin más demora, sus observaciones sobre los alegatos formulados por las organizaciones querellantes.
  2. 398. En estas condiciones y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1972)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 399. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vistas a un examen objetivo de los mismos [véase Primer informe del Comité, 1952, párrafo 31].
  4. 400. El Comité recuerda que el presente caso hace referencia a hechos que tuvieron lugar entre noviembre de 2008 y mayo de 2013 en el hotel A, y que en él se presentan alegatos sobre el uso desproporcionado de la fuerza contra los huelguistas por parte de la policía, el arresto y detención reiterados de dirigentes de la TEAM, su despido y el incumplimiento de la decisión judicial por la que se ordenaba su reintegro sin pérdida de salario.
  5. 401. El Comité toma debidamente nota de la información actualizada aportada por las organizaciones querellantes, en la que se proporcionan más precisiones sobre las dificultades para ejercer el derecho a la libertad sindical que existen tanto en la legislación como en la práctica. En lo tocante a los motivos del arresto y la detención de los afiliados de la TEAM (recomendación b)), el Comité toma nota asimismo de que, con arreglo a las organizaciones querellantes, el Gobierno no ha emprendido acción alguna para investigar tales alegatos. Lamentando la evidente ausencia de avances respecto de este caso, el Comité una vez más insta firmemente al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la TEAM en las tres ocasiones mencionadas (diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013) y, en caso de que se demuestre que fueron arrestados como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y la detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
  6. 402. En cuanto a la situación de los dirigentes de la TEAM que fueron despedidos (recomendación c)), el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, el Gobierno no ha emprendido ninguna acción con miras a aplicar la orden dictada en 2009 de reintegrarlos, y de que, tras la negativa prolongada de la dirección de la empresa a reintegrar a los trabajadores y la presentación de un recurso contra las decisiones judiciales al respecto, el sindicato inició un procedimiento civil en 2014 con miras a la ejecución de la orden de reintegro inicial, que sigue pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. El Comité no puede sino lamentar que, a pesar de la existencia de un fallo judicial que ordenaba el reintegro de los sindicalistas despedidos y del prolongado proceso judicial para que se aplicara tal decisión, estos trabajadores todavía no hayan sido reintegrados en sus puestos de trabajo, cuando han transcurrido más de diez años desde su despido. Al respecto, el Comité recuerda que la demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible y llegar a un punto en que resulte imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación existente antes de producirse el perjuicio. La demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1144 y 170]. En estas circunstancias, el Comité espera que el proceso civil pendiente finalice sin demora, y confía en que, al adoptar la decisión al respecto, el Tribunal Supremo tomará en consideración el principio de libertad sindical y las conclusiones anteriores del Comité sobre este caso. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la primera vez que el Tribunal de Empleo declaró la ilegalidad de los despidos, el Comité espera que los trabajadores en cuestión sean reintegrados en sus puestos y que reciban el pago de sus sueldos con efecto retroactivo, e insta al Gobierno a que tome medidas para reunir a la dirección y a los trabajadores afectados con miras a resolver los problemas de este caso que tanto tiempo llevan pendientes. El Comité pide al Gobierno que le proporcione una copia de la decisión que pronuncie el Tribunal Supremo y que lo mantenga informado de cualquier evolución de la situación.
  7. 403. En lo que respecta a los alegatos formulados en el presente caso en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía (recomendación d)), el Comité recuerda que en éstos se hace referencia a la utilización de cachiporras y gas pimienta a fin de dispersar a los trabajadores en huelga en el hotel A en diciembre de 2008, y observa que el Gobierno no ha comunicado ningún dato nuevo sobre la cuestión. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que lleve a cabo una investigación independiente sobre estos graves alegatos y a que asegure la transmisión de instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a producirse en el futuro. El Comité pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas con tal finalidad.
  8. 404. El Comité observa asimismo que en la información complementaria aportada por las organizaciones querellantes se denuncian actos prolongados de discriminación antisindical en los hoteles B y C. En particular, el Comité toma nota de que 22 miembros de la TEAM fueron presuntamente despedidos de manera improcedente del hotel B a causa de su participación en un cese del trabajo pacífico, y que pese a un largo proceso judicial, los trabajadores despedidos todavía no han sido reintegrados, y continúan a la espera del fallo del Tribunal Supremo con respecto a su apelación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en 2017. Toma nota también de los alegatos presentados con respecto al procedimiento disciplinario masivo llevado a cabo en el hotel C, que afectó a cerca de 100 sindicalistas y, en particular, condujo al despido antisindical (o a la no renovación de contratos) de diez miembros de la TEAM. Si bien el Tribunal Superior consideró que los despidos de tres dirigentes sindicales estaban justificados, esta decisión fue objeto de un recurso que se halla pendiente de resolución por el Tribunal Supremo.
  9. 405. El Comité toma nota de los múltiples ejemplos señalados por las organizaciones querellantes en cuanto a las presuntas represalias contra trabajadores por llevar a cabo actividades sindicales en los tres complejos hoteleros mencionados, y de las inquietudes de carácter más general manifestadas por la ausencia de un marco jurídico y de mecanismos de aplicación para proteger el ejercicio de la libertad sindical. Al respecto, el Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales. Nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima [véase Recopilación, op. cit., párrafos 1072, 1075, 1087 y 953].
  10. 406. En vista de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que el procedimiento judicial relativo a los alegatos de despido improcedente en los hoteles B y C se resuelva con toda prontitud, a fin de evitar retrasos poco razonables, y que las decisiones sean aplicadas rápida y cabalmente por las partes interesadas. El Comité confía en que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, los tribunales puedan imponer vías de recurso adecuadas; el reintegro es la opción preferida, pero, de no ser posible por motivos objetivos e imperiosos, los trabajadores deberían percibir al menos una indemnización conveniente.
  11. 407. El Comité observa asimismo, a partir de la información adicional aportada, que las organizaciones querellantes denuncian otros hechos que representan violaciones a los principios de libertad sindical por parte de la dirección del hotel C, en particular: el rechazo a permitir la congregación de sindicalistas el 1.º de mayo; acusaciones de reunión y exposición ilegal de pancartas sindicales; la negativa a dar reconocimiento al sindicato y a participar en negociaciones con éste, y la prohibición dirigida a los sindicalistas despedidos de acceder a la isla y a los locales sindicales. Tomando nota de que, de demostrarse su veracidad, tales alegatos podrían ser perjudiciales para el ejercicio de actividades sindicales legítimas, el Comité desea recordar que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1.º de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 212] y que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1591]. En lo tocante a la cuestión de la negociación colectiva, el Comité quiere destacar que los empleadores deberían reconocer a las organizaciones representativas de trabajadores en una industria determinada a los fines de la negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1356] y que, si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1333]. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa, y que los dirigentes sindicales despedidos puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que tienda una mano a las partes y alienta a todos a entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener relaciones laborales armónicas y evitar conflictos laborales.
  12. 408. Observando una vez más los alegatos relativos a los interrogatorios policiales a sindicalistas y la vigilancia de las zonas reservadas al personal en el hotel C, el Comité recuerda que las interpelaciones e interrogatorios policiales de que son objeto en forma sistemática o arbitraria los dirigentes sindicales y sindicalistas encierran el peligro de abusos y pueden constituir un serio ataque a los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 128]. Por ello, el Comité pide al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas, y que lo mantenga informado de las acciones adoptadas o previstas al respecto.
  13. 409. En cuanto a los alegatos anteriores relativos específicamente a este caso, el Comité pide al Gobierno que solicite información a las organizaciones de empleadores interesadas a fin de conocer su punto de vista, así como el de las empresas pertinentes, con respecto a las cuestiones que están siendo abordadas.
  14. 410. Por último, observando con gran preocupación los alegatos sumamente importantes de las organizaciones querellantes en relación con el hecho de que la incapacidad sistemática del Gobierno para garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales, tanto en la legislación como en la práctica, conduce a la denegación del derecho a la libertad sindical a los trabajadores de las Maldivas, en particular el derecho a la libertad de reunión (denegación efectuada por intermedio de las fuerzas policiales), así como a situaciones prolongadas de discriminación antisindical, el Comité recuerda que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 46] y que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1140]. Por otra parte, el Comité recuerda que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente [véase Recopilación, op. cit., párrafo 219], y que la participación en reuniones y manifestaciones pacíficas no debería conducir a la discriminación antisindical, como se alegó en varios ocasiones en el contexto del presente caso. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de dar respuesta a estos alegatos de carácter general, y de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular el derecho a la libertad de reunión y la protección contra la discriminación antisindical, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
  15. 411. Observando que el Gobierno expresó la necesidad de obtener asistencia técnica por parte de la Oficina, el Comité confía en que el Gobierno estará en condiciones de recurrir a la misma en un futuro próximo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 412. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2014, el Gobierno todavía no haya respondido a los alegatos de las organizaciones querellantes, a pesar de que se le ha solicitado en numerosas ocasiones que remita sus comentarios y observaciones sobre el caso. Una vez más, el Comité insta firmemente al Gobierno que le comunique sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos formulados por las organizaciones querellantes y que se muestre más cooperativo en el futuro. Asimismo, le recuerda nuevamente que tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) una vez más, el Comité insta firmemente al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los motivos del arresto y detención de los afiliados de la Asociación de Empleados del Turismo de Maldivas (TEAM) en las tres ocasiones mencionadas (diciembre de 2008, abril de 2009 y mayo de 2013) y, en caso de que se demuestre que estas personas fueron arrestadas como consecuencia de sus actividades sindicales, a que exija que los responsables asuman responsabilidades y a que tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que en el futuro no se recurra al arresto y la detención de los sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité espera que los procesos civiles pendientes relativos al despido de dirigentes de la TEAM en el hotel A concluyan sin demora y confía en que, a la hora de adoptar una decisión al respecto, el Tribunal Supremo tome en consideración los principios de libertad sindical y las conclusiones anteriores del Comité sobre este caso. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Empleo declaró por primera vez la ilegalidad de dichos despidos, el Comité espera que los trabajadores despedidos sean reintegrados y perciban sus sueldos con efecto retroactivo, e insta al Gobierno a que adopte medidas destinadas a reunir a la dirección de la empresa y a los trabajadores afectados con miras a resolver los problemas de este caso que tanto tiempo llevan pendientes. El Comité pide al Gobierno que le proporcione una copia del fallo que pronuncie el Tribunal Supremo y que lo mantenga informado de cualquier evolución de la situación;
    • d) el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre los alegatos formulados en relación con el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía contra los trabajadores del hotel One & Only Reethi Rah Resort (hotel A), y a que se asegure de que se impartan instrucciones adecuadas a fin de que estas situaciones no vuelvan a ocurrir en el futuro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que el procedimiento judicial relativo a los alegatos de despido improcedente en los hoteles Conrad Maldives Rangali Island Resort (hotel B) y Sheraton Maldives Full Moon Resorts & Spa (hotel C) se resuelva con toda prontitud, a fin de evitar retrasos poco razonables, y que las decisiones sean aplicadas rápida y cabalmente por las partes interesadas. El Comité confía en que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, los tribunales puedan imponer vías de recurso adecuadas; el reintegro es la opción preferida, pero, de no ser posible por motivos objetivos e imperiosos, los trabajadores deberían percibir al menos una indemnización conveniente;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el sindicato del hotel C pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas, en particular el derecho a organizar reuniones y exponer pancartas sindicales, sin injerencia alguna por parte de la dirección de la empresa, y que los dirigentes sindicales despedidos puedan tener la posibilidad razonable de ponerse en contacto con los afiliados y de acceder a los locales, a fin de poder ejercer sus funciones de representación. El Comité invita nuevamente al Gobierno a que tienda una mano a las partes y alienta a todos a entablar negociaciones colectivas de buena fe con el fin de crear y mantener relaciones laborales armónicas y evitar conflictos laborales. El Comité pide asimismo al Gobierno que imparta todas las instrucciones necesarias a fin de asegurar que las fuerzas policiales no sean utilizadas como instrumento de intimidación o vigilancia contra los sindicalistas, y que lo mantenga informado de las acciones adoptadas o previstas al respecto;
    • g) en cuanto a los alegatos anteriores relativos específicamente a este caso, el Comité pide al Gobierno que solicite información a las organizaciones de empleadores interesadas a fin de conocer su punto de vista, así como el de las empresas pertinentes, con respecto a las cuestiones que están siendo abordadas;
    • h) por último, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas y de ejecución necesarias, en consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de velar por que la protección de los derechos sindicales, en particular el derecho a la libertad de reunión y la protección contra la discriminación antisindical, queden plenamente garantizados en la legislación y en la práctica. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso, e
    • i) observando que el Gobierno expresó la necesidad de obtener asistencia técnica por parte de la OIT, el Comité confía en que el Gobierno estará en condiciones de recurrir a la misma en un futuro próximo.
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