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Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) - Argentina (Ratificación : 1933)

Otros comentarios sobre C003

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Artículo 3, c) del Convenio (pago de prestaciones). La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Observa, especialmente, que no se ha tomado ninguna medida hasta ahora para modificar la legislación nacional, a fin de derogar las disposiciones que prevén el "requisito de la antigüedad" para tener derecho al pago de prestaciones adeudadas a una mujer durante la licencia de enfermedad establecida en el artículo 3, a) y b) del Convenio. La Comisión también toma debidamente nota de la opinión expresada por el Gobierno en su memoria, según la cual el referido "requisito de antigüedad" se estima necesario para evitar eventuales abusos del sistema.

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión desearía señalar una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 3, c) del Convenio no estipula ningún período de calificación o condición cualquiera para tener derecho al pago de las prestaciones debidas a una mujer durante su licencia de maternidad. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que el Gobierno reconsidere su posición y adopte en un próximo futuro las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición del Convenio, ya que hace años que esta cuestión es objeto de comentarios por parte de la Comisión, y ruega al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

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