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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - México (Ratificación : 1956)

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Artículo 2 del Convenio. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que había señalado que el artículo 60 de la ley federal del trabajo, que fija diez horas consecutivas para el período nocturno durante el cual se prohíbe el trabajo de personas menores de 18 años en la industria, no estaba en armonía con las disposiciones de este artículo del Convenio, en el que se establece un período de doce horas consecutivas.

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas facilitadas por el Gobierno en su memoria y señala el hecho de que, en su redacción actual, las disposiciones de los artículos 60 y 175 de la ley federal del trabajo permiten un descanso de menos de doce horas consecutivas entre dos períodos de trabajo. Así, por ejemplo, un menor que trabaja desde mediodía hasta las 8 de la noche, y después al día siguiente a partir de las 6 de la mañana, sólo disfrutaría de diez horas consecutivas de descanso, en lugar de las doce horas previstas por este artículo del Convenio.

Dado que, según la memoria, se ha iniciado el procedimiento de revisión de la ley federal del trabajo, la Comisión espera que se introducirán las enmiendas necesarias a fin de armonizar la ley con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualquier progreso realizado en este sentido.

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