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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Gabón (Ratificación : 1960)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno, pero que está en conocimiento de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:

-- con miras a levantar las restricciones legislativas a la posibilidad de pluralismo sindical, la necesidad de derogar o de enmendar el artículo 174 del Código de Trabajo, que impone la obligación para todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA), o a la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), y el artículo 173 del Código, que prohíbe la constitución de más de un sindicato por profesión o por región, así como la de enmendar la ley núm. 13/80, de 12 de junio de 1980, que se refiere a la creación de una contribución de solidaridad sindical, en beneficio de la COSYGA;

-- la necesidad de enmendar los artículos 239, 240, 245 y 249 sobre arbitraje obligatorio, que imponen restricciones excesivas al derecho de recurso a la huelga para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de las organizaciones de trabajadores, no pudiendo imponerse las restricciones, e incluso las prohibiciones, sino respecto de los funcionarios que ejercen sus funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro en toda o en parte de la población la vida, la salud o la seguridad de las personas, o en caso de crisis nacional aguda.

A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tenerla informada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para levantar toda restricción legislativa a la posibilidad de pluralismo sindical y para limitar las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical. Recuerda que la OIT se encuentra a su disposición para toda asistencia que pudiera necesitar en la formulación de las enmiendas que darán efecto al Convenio.

La Comisión está también en conocimiento de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL), de fecha 6 de octubre de 1994, que demuestra su inquietud por la demora en la promulgación del nuevo Código de Trabajo, anunciada desde hace mucho tiempo por el Gobierno, y denuncia, en relación con la contribución de solidaridad sindical, la actitud de la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), que, desde hace dos años, prohíbe, mediante una circular, a los recaudadores de los sindicatos libres, la deducción de las cotizaciones de sus afiliados en la fuente, a pesar del consentimiento formal y escrito de los trabajadores interesados. La CGSL desea, además, la creación de mecanismos con la asistencia técnica de la OIT, especialmente mediante convenios colectivos, que regirían la cuestión de la percepción de las cotizaciones sindicales, y solicita la derogación de la ley núm. 13 80, de 12 de junio de 1980, sobre la contribución de solidaridad en el proyecto de la COSYGA.

La Comisión recuerda que la deducción de las cotizaciones sindicales y su traslado a los sindicatos es una cuestión que debería ser tratada en el marco de la negociación libre entre las partes interesadas, respetando los principios de libertad sindical, y solicita al Gobierno que garantice que los empleadores y sus organizaciones, especialmente la CPG, respeten la aplicación de este principio, y que la tenga informada de toda evolución que pudiera producirse a este respecto.

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