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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - México (Ratificación : 1956)

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La Comisión recuerda que la cuestión de la delimitación del período de noche es objeto de comentarios desde la ratificación del Convenio. Esos comentarios se referían al artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, del mismo tenor que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo de 1969.

En los comentarios que formula desde 1972, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo de 1969 el trabajo efectuado entre las 20 horas y las 6 horas se considera trabajo nocturno. El calificativo "nocturno" empleado en esta disposición se refiere pues a un período de diez horas consecutivas. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el término "noche" significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para suprimir esta divergencia importante entre la legislación nacional y el Convenio.

El Gobierno ha declarado invariablemente que la legislación no está en contradicción con el Convenio sobre este punto. Sin embargo, hasta 1990, indicaba en sus memorias que los organismos competentes examinarían un proyecto de ley que establecía una definición de trabajo nocturno para los menores de 18 años correspondiente a un período de doce horas consecutivas. El texto del proyecto de ley fue comunicado por el Gobierno en 1975. En su memoria para 1993, el Gobierno indica que no se tiene prevista una revisión a corto plazo de la Ley Federal del Trabajo. El Gobierno declara que si el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo desarmonizara con el artículo 2 del Convenio, las disposiciones de este último prevalecerían sobre las de la ley nacional en virtud del artículo 133 de la Constitución que confiere a un convenio internacional ratificado preeminencia jurídica sobre la ley interna.

La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio no fija un tiempo de trabajo sino un período de doce horas, la "noche", durante el cual se prohíbe el trabajo de los menores de 18 años. Este período de doce horas comprende intervalos, que se fijan diferentemente en función de la edad, a los fines de las excepciones previstas al principio de la prohibición del trabajo nocturno de los niños y los adolescentes menores de 18 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo, al estipular que el trabajo realizado entre las 20 horas y las 6 horas se considerará trabajo nocturno, define un período de diez horas. Al establecer un período calificado de "nocturno" de una duración de diez horas, el artículo 60 de la Ley Federal del Trabajo no se ajusta al artículo 2, párrafo 1, del Convenio que impone que este período será de doce horas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias a fin de poner la Ley Federal del Trabajo en conformidad con el Convenio sobre ese punto. La Comisión, habida cuenta de la antigüedad de la situación, sugiere al Gobierno que examine la eventualidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para resolver esta cuestión.

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