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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - España (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios, al igual que las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992, se referían a los efectivos y a los medios de la inspección del trabajo, a la colaboración de la inspección con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a las facultades de los controladores laborales y al control de la aplicación de los convenios colectivos.

1. En lo que respecta al número de inspectores y de establecimientos inspeccionados (artículos 3, 10 y 16), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron medidas para aumentar los efectivos y los recursos materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de inspección de 1994, el número de funcionarios aumentó en el 4,85 por ciento, en relación a 1993 (51 inspectores y 16 controladores). El Gobierno estableció prioridades para la inspección de los establecimientos y se registró un importante aumento en el número de visitas. En el sistema de remuneración de los funcionarios, el salario se completó en función de la productividad, fundada en la consecución de determinados objetivos, especialmente el número de visitas. La Comisión toma nota de que los sectores de la construcción, del trabajo marítimo y de la hostelería, han sido objeto de especial atención. La Comisión señala que, según la memoria anual, los terrenos prioritarios son la seguridad y la higiene y la lucha contra el trabajo clandestino y que este último constituye casi las dos terceras partes de la actividad de inspección. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los efectivos, las prioridades establecidas y las visitas efectuadas.

2. En lo relativo a la colaboración entre los inspectores del trabajo y los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 5, b)), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ésta se concreta en la presencia de representantes de los empleadores y de los trabajadores durante las visitas de inspección, mediante un servicio de consultas y de información organizado en las oficinas de inspección, y a través de diferentes reuniones con los representantes.

3. En lo que atañe a la aplicación de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de que, en virtud de la ley relativa a las infracciones y a las sanciones en el orden social, la inspección del trabajo se encarga del control, no sólo de las acciones u omisiones de los empleadores que están en contradicción con las normas legales y reglamentarias, sino también de aquellas contrarias a las cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de trabajo, de seguridad, de higiene y de salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptó una circular en la materia. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de esta circular.

4. En relación con sus comentarios anteriores acerca de los controladores, cuyos actos, según las observaciones formuladas por CC.OO., no gozarían de la "presunción de certeza y de veracidad", debilitando, así, el sistema de control, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la disposición núm. 27 de la ley de finanzas para 1992 (núm. 31), había modificado el artículo 52 de la ley núm. 8, de 1988, añadiendo un apartado que establecía una presunción de autenticidad de las comprobaciones de infracción realizadas por los controladores laborales, cuando se trataba de hechos debidamente probados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier otra medida adoptada o prevista para otorgar a los controladores laborales las mismas facultades que las de los inspectores del trabajo propiamente dichos, para hacer aplicar las disposiciones legales.

5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se creó un Cuerpo Nacional de Inspección, representado por el Cuerpo Nacional de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, para mantener la unidad del cuerpo de funcionarios de la inspección en el país, como consecuencia de la transferencia de sus competencias a las comunidades autónomas. Toma nota asimismo de las informaciones, según las cuales algunas atribuciones de la inspección del trabajo son de ahora en adelante competencia de los tribunales laborales (jurisdicción social) (por ejemplo, la posibilidad de declarar un puesto de trabajo como tóxico, penoso, peligroso). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la reorganización de la inspección del trabajo y de la seguridad social y sobre los efectos derivados de las diversas reformas.

Además, la Comisión toma nota de que la inspección general del trabajo y de la seguridad social prepara una reforma completa del sistema de inspección, que sustituirá al sistema actual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso en la materia. Al recordar que España también ratificó el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), la Comisión espera que puedan establecerse consultas y una cooperación constructiva en la materia, entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

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