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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C130

Solicitud directa
  1. 1992
  2. 1990

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1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 (en relación con el artículo 5), del Convenio. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante decreto núm. 2558, de 1992, se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. La Comisión observa también que, según las estadísticas disponibles (facilitadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 102, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994), el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. Habida cuenta de las observaciones anteriores presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) que subrayan las dificultades de este proceso, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará su empeño para extender progresivamente el régimen de seguridad social al conjunto del país, de manera de alcanzar, en particular, el nivel de cobertura establecido por las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Espera, asimismo, que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto, incluyendo las estadísticas actualizadas solicitadas en el formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración tanto para el sector privado como para el sector público.

2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 13 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la información comunicada en su memoria en virtud del Convenio núm. 102 y, en particular, a los reglamentos de los hospitales del IVSS, una copia del cual fue comunicada en el anexo a su memoria sobre el Convenio núm. 102. La Comisión observa que si bien esos reglamentos contienen disposiciones detalladas sobre la organización interna de los servicios médicos de los hospitales, no especifican, ni tampoco la ley del seguro social, ni su Reglamento general, los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. En estas condiciones y teniendo en cuenta que, según la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, el IVSS está atravesando un proceso de reestructuración, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a establecer expresamente en la legislación los tipos de asistencia médica prestada por el IVSS a las personas aseguradas, que deberían incluir por lo menos las mencionadas en el artículo 13.

3. Artículo 16, párrafo 1. El Gobierno declara que se ha tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar el contenido del artículo 127 del Reglamento general de la ley del seguro social con la práctica establecida del IVSS de prestar asistencia médica durante toda la contingencia. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno no dejará de indicar las medidas adoptadas a estos efectos y, entretanto, comunicará el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica.

4. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre la práctica de continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías. En su respuesta, el Gobierno declara que la referida práctica no está consagrada en la legislación del seguro social. En esas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que también en la legislación se dé pleno efecto a esas disposiciones del Convenio.

5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (en relación con el artículo 1, h)). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara la información estadística solicitada en virtud de los títulos I y II del formulario de memoria bajo este artículo del Convenio que permita apreciar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanza el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. En su respuesta, el Gobierno se remite a las estadísticas del IVSS adjuntas a su memoria. Como esas estadísticas no han llegado a la Oficina, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar la información estadística solicitada en su próxima memoria.

6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 144 del Reglamento general de la ley del seguro social que establece el retiro o la reducción de las prestaciones monetarias por incapacidad temporal, la Comisión confía en que, en ocasión de una próxima revisión de esa legislación, el Gobierno garantizará que en los casos apropiados parte de las prestaciones suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado, tal como lo exige este artículo del Convenio.

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