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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Chile (Ratificación : 1994)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno y le solicita que se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 4, párrafo 3. Como la Comisión lo había subrayado en relación con la aplicación del Convenio núm. 3, los párrafos 2 y 4 del artículo 30 de la ley núm. 18469 de 1985, que fija la participación del Estado en un 75 por ciento de los gastos de atención médica como mínimo para la atención del parto de las beneficiarias cuyos ingresos sobrepasan un cierto monto (categorías C y D), no permite garantizar plenamente la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio garantiza de pleno derecho, a todas las mujeres que están en su ámbito de aplicación y que reúnen las condiciones exigidas, la gratuidad de las prestaciones médicas: asistencia durante el embarazo, asistencia durante el parto y asistencia puerperal. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para elevar la participación del Estado al 100 por ciento del costo de las prestaciones médicas durante el parto de las mujeres que pertenecen a las categorías C y D.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en qué medida se garantiza la libre elección del médico y del establecimiento asistencial de salud, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 11, de la ley núm. 18469 antes mencionada.

Artículo 4, párrafo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a las mujeres que, al no cumplir con la condición de un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización durante el período prescrito, no tengan derecho a las prestaciones pecuniarias (artículo 4 del DFL núm. 44 de 1978). La Comisión agradecería en particular al Gobierno que precisara el monto de todas las prestaciones asistenciales que podrían pagárseles, así como también las disposiciones legislativas pertinentes.

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