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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Costa Rica (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

La Comisión toma nota, con satisfacción, de la indicación del Gobierno según la cual ha sido adoptada la ley núm. 7679 con fecha de 17 de julio de 1997, que derogatoria del artículo 146 del Código de Trabajo que preveía el establecimiento de disposiciones especiales en materia de duración de la jornada ordinaria de trabajo para determinados tipos de trabajo, lo que traía como consecuencia que ciertas categorías de trabajadores recibieran salarios inferiores al mínimo legal.

Dado que el Gobierno indica que tiene la seguridad de garantizar dentro del sistema jurídico nacional, la eliminación de las prácticas de extender los límites de la jornada máxima prevista en el marco constitucional y con ello garantizar el respeto de las tasas salariales mínimas por hora para los trabajadores del transporte por carretera, fijadas mediante el decreto de salarios mínimos vigente, núm. 26537-MTSS del 3 de diciembre de 1997, la Comisión le ruega que siga informando sobre las medidas adoptadas para erradicar esas prácticas y garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio, en particular, de las tasas salariales mínimas establecidas. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo el sector agrícola, entre otros, los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

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