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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Chad (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Chad (CST) en comunicaciones con fechas de 21 y 22 de agosto de 1997 y que se refieren al nuevo Código de Trabajo adoptado el 11 de diciembre de 1996 (ley núm. 38/PR/96).

La CST alega que los artículos 308 y 309 del nuevo Código de Trabajo, en virtud de los cuales las organizaciones sindicales representativas pueden concluir convenios colectivos y son representadas, en el ámbito nacional, en el Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social, son contrarias a las disposiciones del Convenio, por cuanto autorizan que las autoridades privilegien determinadas organizaciones en relación a otras. A este respecto, el Gobierno puntualiza que la representatividad, cuyos parámetros están fijados en el artículo 310, es esencial para una organización sindical y debe ser comprobada por la autoridad pública a los efectos de los criterios legales. La Comisión toma nota de estas informaciones y observa que, con arreglo al artículo 314, el carácter representativo de un sindicato está determinado teniéndose en cuenta el número de cotizantes efectivos y el porcentaje obtenido en las últimas elecciones de los delegados del personal, es decir, un mínimo del 15 por ciento de los delegados del personal elegidos. En estas circunstancias, la Comisión considera que la representatividad de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva parece estar determinada legalmente por criterios objetivos y no suscita, por tanto, comentario alguno.

Además, la CST sostiene que los artículos 346 y 347 del nuevo Código de Trabajo, que autorizan al ministro encargado del trabajo y de la seguridad social la formulación de las observaciones relativas a los convenios colectivos de rama o interprofesionales, así como los artículos 353, 354 y 356, que prevén una intervención de este ministro en el proceso de extensión o de ampliación de esos convenios, estarían en contradicción con las disposiciones del Convenio. Por su parte, el Gobierno precisa que los artículos 346 y 347, que son objeto del comentario anterior de la Comisión, sólo autorizan al ministro a formular observaciones y que, en última instancia son las partes las que deciden libremente el curso que ha de dárseles. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión considera, que los artículos 346 y 347 no plantean nuevos comentarios. En lo que atañe a la posible extensión de los convenios colectivos mediante una decisión del ministro (artículos 353 y 354), la Comisión toma nota de que, si bien esta extensión pudiese tener lugar por iniciativa del ministro, el artículo 353 prevé que esta decisión sea adoptada tras una consulta con un órgano tripartito. Por consiguiente, la Comisión no proseguirá con el examen de esta cuestión.

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