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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Honduras (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación anexada así como de las informaciones estadísticas.

1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) recibidos el 25 de octubre de 1999, anexados a la memoria del Gobierno. La CUTH afirma que existe discriminación en el empleo y en los salarios y se refiere a la discriminación fundada en la raza, sexo y religión. Según la CUTH se imponen castigos a mujeres por no acceder a relaciones sexuales con sus jefes. La Comisión nota que la CUTH no fundamenta sus alegaciones y solicita que envíe información detallada y concreta. Nota asimismo que el Gobierno contestó, de manera general, sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y solicita al Gobierno que informe si se han interpuesto denuncias o demandas al respecto y las acciones adoptadas en consecuencia. La Comisión agradecería asimismo recibir información sobre la legislación relativa al acoso sexual, los recursos disponibles y, además, si se han desarrollado campañas de información y de educación al respecto.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, el Gobierno recientemente entró en el proceso de una nueva revisión del Código de Trabajo y recuerda que, en materia de elaboración de normas, es posible recurrir a la asistencia técnica de la OIT. Reitera su esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta, en el nuevo texto, las exigencias del Convenio relativas a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

3. La Comisión había solicitado además, que se indicaran las sanciones previstas en la legislación para la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los criterios del Convenio en casos distintos de los previstos en el artículo 499, J) del Código de Trabajo. Toma nota de que en caso de producirse discriminación se aplicaría el artículo reformado 625 inciso d) del Código de Trabajo según el cual se sanciona con multa de 50 hasta 5.000 lempiras de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, su reiteración y capacidad económica de la empresa infractora, la violación, por parte de los patronos, de cualquiera de las garantías mínimas que establece el Código de Trabajo y que no tenga sanción pecuniaria especial. Toma nota asimismo, que la Inspección General del Trabajo de Honduras hasta el momento no ha encontrado ningún caso relacionado con discriminación. La Comisión recuerda que es especialmente importante que los inspectores del trabajo tengan la formación requerida en todo lo relativo a la igualdad de oportunidades y de trato, con el fin de que puedan dar asesoramiento y facilitar las informaciones oportunas en ese campo. Solicita se le informe si se ha considerado la posibilidad de reforzar la inspección del trabajo, brindando a los inspectores formación en materia de igualdad. La Comisión recuerda asimismo la utilidad de la coordinación entre la inspección del trabajo y los organismos especializados en materia de igualdad.

4. La Comisión había rogado al Gobierno que suministrara información sobre todas las medidas adoptadas o previstas, para dar efecto en la práctica al principio del Convenio, por medio de organismos especializados y procedimientos de recurso con respecto a: a) acceso a la formación profesional; b) acceso al empleo y a ocupaciones particulares y c) términos y condiciones de empleo. Habiendo notado que no se ha proporcionado esta información, la Comisión reitera su solicitud y remite nuevamente a las explicaciones dadas en su Estudio General sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988 (párrafos 196-230) en el cual el Gobierno podrá encontrar ejemplos de cómo las dificultades que existen en la práctica para prevenir discriminaciones se han traducido en las leyes y la práctica de varios países en medios y procedimientos específicos para superar dichas dificultades.

5. Raza y color. La Comisión toma nota que el Gobierno compró 1.817 hectáreas de tierra para la etnia chori, lo que implica, según la memoria, un apoyo directo para fomentar el empleo rural y la construcción de viviendas. Este hecho no permite por sí mismo, comprender cuál es la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación respecto de los pueblos indígenas y de la minoría negra por lo cual la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar al respecto.

6. Sexo. Habiendo notado que en las empresas maquiladoras las mujeres representan el 72,3 por ciento de la mano de obra, la Comisión solicita se le informe sobre las políticas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato en las empresas maquiladoras y solicita se le envíen informaciones estadísticas desglosadas por sexo sobre la distribución de mujeres y hombres en las maquiladoras desglosadas por funciones, puestos jerárquicos y salario. Habiendo tomado nota con interés de la adopción de las leyes núms. 313/98 sobre educación y 232/98 de creación del Instituto Nacional de la Mujer, solicita se le envíe copia e información sobre las actividades desarrolladas para su puesta en práctica.

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