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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malta (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno, según la cual se habían consolidado las actividades del Departamento de Relaciones de Trabajo y Empleo, relativas a la conciliación y a la mediación, a través de la aprobación y de la cooperación de los interlocutores sociales.

Sin embargo, la Comisión tiene que recordar nuevamente que había venido comentando durante más de 20 años la incompatibilidad entre la ley de relaciones laborales y las disposiciones del Convenio, por lo cual lamenta que no se hayan realizado enmiendas hasta la fecha para mejorar los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos laborales. La Comisión destaca que las restricciones a las acciones de huelga, especialmente a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio que conduzca a una sentencia definitiva que tenga fuerza vinculante para las partes interesadas, constituye una prohibición que limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 153].

Al tomar nota de que, según el Gobierno, la ley de Malta no prohíbe las huelgas cuando un conflicto sindical se traslada al Tribunal del Trabajo, la Comisión recuerda las discrepancias entre la legislación (artículos 27-34 de la ley de relaciones laborales de 1976) y el Convenio en relación con las facultades discrecionales del Ministro para imponer un arbitraje obligatorio. Por cuanto la decisión del Tribunal del Trabajo tiene fuerza vinculante y puede ser dictada en aplicación por una parte del conflicto, y dado que entraña la prohibición de todo recurso a la huelga, una vez que ha sido emitida o una vez que se ha dispuesto la interrupción de una huelga durante el procedimiento de conciliación, la Comisión tiene que recordar que el arbitraje obligatorio deberá limitarse a los casos siguientes: a) funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) servicios esenciales, aquellos cuya interrupción ponga en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población; c) situaciones de crisis nacional agudas; o d) casos en los que ambas partes solicitan el arbitraje.

Al tiempo que nota la indicación del Gobierno, según la cual no existe injerencia alguna en el ejercicio del derecho de huelga, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca del número de huelgas y de cualquier recurso a las facultades del Ministro para trasladar los conflictos al Tribunal del Trabajo, en virtud del artículo 27, 1), a solicitud de sólo una de las partes en el conflicto. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias para armonizar más su legislación con el Convenio, garantizando que las facultades del Ministro se limiten a los casos mencionados con anterioridad. En este sentido recuerda al Gobierno que dispone de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

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