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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Costa Rica (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C102

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I. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Gobierno de fecha 22 de abril de 2002 a una comunicación presentada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en la que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

En su comunicación la Rerum Novarum aduce que el Gobierno de Costa Rica se niega a dar cumplimiento al artículo 29 del Convenio, no respetando la sentencia núm. 6842-90 de 1999, en virtud de la cual la Sala Constitucional establece «la aplicación del Convenio para aquellas personas que hubiesen cotizado durante 20 años para el régimen a que se pertenece». El incumplimiento de la sentencia obliga a los trabajadores a recurrir a los tribunales competentes y, dada la lentitud con que éstos imparten justicia, el derecho a la jubilación se hace nugatorio.

El Gobierno, en su respuesta, avala el contenido del informe preparado, el 10 de enero del 2002, por la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), a tenor del cual la denuncia presentada por la Rerum Novarum «carece de fundamento jurídico y se deriva de una interpretación errónea del artículo 29 del Convenio y de una incorrecta apreciación de los fallos dictados por la Sala Constitucional». Según el citado informe, el Convenio no contiene disposición alguna que establezca que por haber cotizado 20 años en un determinado sistema se tenga derecho a la pensión de vejez si no se han cumplido otros requisitos establecidos por la normativa vigente, como es el de la edad mínima requerida al efecto.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Rerum Novarum. Al respecto, la Comisión recuerda que los párrafos 1 y 2 del artículo 26 del Convenio, permiten subordinar el derecho a la pensión de vejez al cumplimiento de una edad mínima, que no debería exceder de 65 años.

Por otro lado, en una comunicación de fecha 24 de junio de 2003 la Rerum Novarum plantea otra pregunta en relación con el párrafo 8, del artículo 19 de la Constitución de la OIT, interrogándose «si debe prevalecer la interpretación literal de un convenio sobre una sentencia que otorgue derechos más favorables a los beneficiarios de un régimen de pensiones». Al respecto la Comisión recuerda que a tenor del apartado 8, artículo 19 de la Constitución de la OIT: «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación».

La Comisión considera empero, que la sentencia núm. 6842-90 de 1999, a que hace alusión la Rerum Novarum, no incide en la aplicación del Convenio por cuanto a que se refiere a disposiciones (artículo 27, apartado c) y artículo 29, apartado a)) que atañen a regímenes universales, no contributivos, y que, por tanto, no tienen pertinencia alguna para un régimen que, como el de Costa Rica, es financiado por contribuciones.

II. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión puso de relieve que el reglamento de 29 de junio de 1995, relativo al seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes no parecía contemplar, de conformidad con la parte V, artículo 29, párrafo 2, apartado a), del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización. En su memoria el Gobierno se limita a señalar que la Sala Constitucional, cuyos pronunciamientos son obligatorios y de aplicación erga omnes, ha dirigido la aplicación del Convenio partiendo del tiempo cotizado y aplicando, de conformidad con lo dispuesto en la directriz administrativa núm. 001-2000, para la determinación un período de 20 años. La Comisión toma nota de dicha información. Señala a la atención del Gobierno, que el apartado a), párrafo 2 del artículo 29 del Convenio, tiende a garantizar que, cuando la concesión de una pensión esté subordinada al cumplimiento de un período mínimo de cotización, como es el caso en Costa Rica, las personas protegidas que hayan cumplido según reglas prescritas, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo tengan derecho a una prestación reducida en relación con el monto de la pensión calculada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 29 del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para garantizar, de conformidad con el apartado a), párrafo 2, artículo 29 del Convenio, el pago de una pensión reducida de vejez al asegurado que hubiese aportado un mínimo de 15 años de cotización.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado informaciones sobre el impacto de la ley de protección al trabajador, adoptada el 24 de enero de 2000 en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota al respecto de que, por tratarse de una ley reciente, no se cuenta con datos precisos. La Comisión toma nota empero del reglamento de aplicación de la mencionada ley, que entró en vigor el 24 de abril de 2001. Toma nota asimismo de las informaciones relativas al número de afiliados por cada una de las operadoras de pensiones. Ruega al Gobierno tenga a bien continuar proporcionando informaciones sobre el funcionamiento de los fondos de pensiones, incluidos datos estadísticos sobre comisiones, beneficios y número de afiliados.

III. Respecto de sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayoría de las preguntas planteadas. En esas condiciones, no puede sino reiterar los puntos planteados anteriormente:

1. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba una vez más que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria bajo el título VI, artículo 65, del Convenio. A fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si las pensiones han sido revaluadas y, en la afirmativa, tenga a bien proporcionar informaciones sobre el índice del costo de la vida, de las ganancias y de las prestaciones respecto de un mismo período considerado.

2. Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales), artículos 34, 36 y 38 del Convenio (en relación igualmente con el artículo 69). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar los artículos 218, 228 a 232, así como los artículos 237 a 239 y 243 de la ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, a fin de armonizar plenamente todos ellos con las disposiciones antedichas del Convenio respecto de: a) la naturaleza de la asistencia médica que debe corresponder a la mencionada en el artículo 34 del Convenio y dispensarse gratuitamente por el tiempo que dure la contingencia (a saber: curación o consolidación de la invalidez del interesado); b) concesión de prestaciones en efectivo, por todo el tiempo también de la contingencia en caso de incapacidad permanente menor o parcial y en caso de muerte. Estas prestaciones se abonan en ambos casos, en virtud de los antedichos artículos de la ley núm. 6727 durante un tiempo de cinco o diez años, según el caso, mientras que según los términos del Convenio deben concederse a la víctima durante toda la vida y, para los derechohabientes, mientras reúnan las condiciones prescritas.

En su memoria el Gobierno comunica al respecto un proyecto de reforma del título IV de la ley núm. 6727, publicado el lunes 18 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial La Gaceta núm. 242. Lamenta observar empero que dicho proyecto no modifica las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 6727 de 1982, en lo que atañe a los puntos que la Comisión pone de relieve desde hace un cierto número de años. La Comisión expresa por ende la esperanza que el Gobierno adoptará en breve las medidas para poner la legislación en armonía con los artículos 34, 36 y 38 del Convenio.

Además, la Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones detalladas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.

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