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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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En su última reunión, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto y se propuso examinarlos en esta reunión. La CIOSL hace referencia a numerosos aspectos que se describen a continuación:

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales.

i)  trabajadores de las zonas francas. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, a pesar de que la legislación mexicana garantiza los mismos derechos sindicales a todos los trabajadores, los de las zonas francas (maquiladoras) enfrentan considerables obstáculos impuestos por los empleadores, con la connivencia de las autoridades locales para la constitución de organizaciones sindicales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus comentarios respecto de este punto y pide al Gobierno que garantice tanto en la legislación como en la práctica que todos los trabajadores de las maquiladoras gocen del derecho de asociación de acuerdo con lo previsto en el Convenio.

ii)  trabajadores con contratos de prestación de servicios. La CIOSL señala que muchos trabajadores son considerados como prestadores de servicios y en consecuencia no están cubiertos por la legislación laboral ni pueden ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a decir que el régimen laboral es de orden público y por lo tanto toda definición de los contratos contraria al mismo o con el fin de eludirlo es nula (sin ningún efecto legal). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que todos los trabajadores, incluidos aquellos definidos como prestadores de servicios, puedan ejercer sus derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica.

iii)  trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que según la CIOSL, los trabajadores domésticos no gozan de la protección del régimen laboral y que no pueden por ende afiliarse ni constituir una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual los trabajadores domésticos, además de gozar de los derechos y obligaciones establecidos en la ley federal del trabajo para los trabajadores en general, están amparados en particular por el capítulo XIII, título sexto, artículos 331 a 343 de dicha ley. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que en la práctica los trabajadores domésticos gocen de las garantías del Convenio previstas en la legislación.

2. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

i)  trabajadores al servicio del Estado y trabajadores bancarios. La Comisión toma nota de que la CIOSL señala que continúa vigente el monopolio sindical impuesto por la ley federal de los trabajadores del Estado y por la Constitución, a pesar de la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de 1999 que estableció que dicho monopolio viola la garantía de libertad de sindicación prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X de la Constitución. La legislación también impone el monopolio sindical en el sector bancario a través de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios. La Comisión tomó nota en su observación anterior de los comentarios del Gobierno confirmando la vigencia de la legislación que impone el monopolio. La Comisión reitera una vez más los comentarios que formulara en dicha oportunidad y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas para derogar o modificar estas disposiciones legislativas a fin de ajustarlas a la tesis jurisprudencial y al Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien informarla de toda medida adoptada al respecto.

ii)  demoras en la inscripción registral. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CIOSL relativos a los obstáculos y la demora impuestos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje a la inscripción de los nuevos sindicatos. La Comisión toma nota de la descripción del sistema de inscripción registral de los sindicatos efectuada por el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que en la práctica, la inscripción en el registro de los sindicatos se lleve a cabo sin demoras de modo que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales.

Artículo 3 del Convenio. 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Prohibición de reelección de los dirigentes sindicales en los sindicatos de empleados públicos (artículo 74). La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que tome las medidas necesarias para garantizar que también los empleados públicos puedan elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las disposiciones del Convenio.

4. Derecho de los trabajadores de establecer su programa de acción. Huelga. La Comisión toma nota de que según la CIOSL las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la competencia de declarar las huelgas «no existentes» lo que puede acarrear el despido de los trabajadores que participan en ellas. La CIOSL da cifras estadísticas que señalan que las Juntas utilizan con frecuencia dicha facultad siendo muy escasas las veces en que las huelgas son consideradas legales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sólo pueden declarar una huelga inexistente cuando se cumple alguna de las condiciones previstas en la legislación, es decir, cuando la huelga no tiene por objeto alguno de los enumerados en la legislación, no fue decidida por la mayoría de los trabajadores de la empresa o el procedimiento de huelga no fue iniciado con la presentación del pliego de peticiones que debe reunir los requisitos impuestos por la ley. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística respecto de los pliegos presentados en vista de la celebración de una huelga y de las huelgas efectivamente llevadas a cabo, indicando precisamente las que fueron declaradas inexistentes y las razones invocadas por la autoridad administrativa.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios y toda la información pertinente sobre estas cuestiones y sobre todos los demás puntos tratados en la reunión anterior (véase la observación de esta Comisión de 2002, 73.ª reunión).

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