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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Chile (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código de Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código de Trabajo dispone que, con la autorización de ciertas personas, los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo. El párrafo 6 del artículo 13 prevé que las disposiciones del párrafo 2 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplicarán a la mujer casada, cuya situación está reglamentada por el artículo 150 del Código Civil. En virtud del párrafo 1 del artículo 150 del Código Civil, la mujer casada podrá ejercer libremente una profesión sea cual sea su edad. Según la legislación que reglamenta el matrimonio, un hombre de más de 14 años y una mujer de más de 12 años pueden casarse, previa autorización de ciertas personas si tienen menos de 18 años (artículo 4 de la ley de matrimonio civil de 1884 y artículos 26 y 106 del Código Civil). La Comisión observa que de la lectura de estas disposiciones se deduce que una mujer de más de 12 años podría casarse y trabajar. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prevé ninguna derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir 15 años en el caso de Chile, debido al estatuto matrimonial de los niños, ya sean de sexo masculino o femenino. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, así como sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo previstas por el Código de Trabajo se aplican asimismo a las mujeres casadas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. Además, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la situación de los hombres casados de 14 o 15 años de edad.

Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno especificó la edad de 15 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación nacional contemple que ninguna persona de menos de 15 años será empleada para realizar trabajos domésticos.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 19.684 de 20 de junio de 2000, dispone que los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo con la autorización de ciertas personas. La Comisión toma nota con interés de que esta modificación ha elevado en la legislación nacional la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Convenio puede, a través de una nueva declaración, informar al Director General de que eleva la edad mínima especificada anteriormente.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 14, párrafo 1, del Código de Trabajo prevé que los jóvenes de menos de 18 años no puedan ser admitidos en un trabajo que requiera mucha fuerza o en una actividad susceptible de ser peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad. Asimismo, toma nota de que a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código de Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en salas de fiesta u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio prevé que los trabajos peligrosos deberán ser especificados por la legislación nacional, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por lo tanto, ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación nacional determine cuáles son los tipos de empleos o de trabajos que pueden poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que los artículos 78 al 87 del Código de Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de las personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional contiene disposiciones que establezcan una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Código de Trabajo, los menores de 15 a 16 años pueden, con autorización de ciertas personas, realizar trabajos ligeros a condición de que: a) hayan finalizado su escolaridad obligatoria, y b) que el trabajo no ponga en peligro su salud y su desarrollo y no interfiera en su asistencia a la escuela o en su participación en un programa educativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las actividades en las que el empleo o el trabajo podrá autorizarse y que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo en estas actividades, especialmente en lo que respecta a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código de Trabajo los menores que tengan una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, del cine, del circo, de la radio, de la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, si el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte en un contrato en el que participen personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas por el artículo 16 del Código de Trabajo, serán concedidas en conformidad con las condiciones contenidas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento de autorización así como sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y a las condiciones de empleo o de trabajo, y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales relativas a la segunda memoria periódica del Gobierno, sobre el gran número de niños, incluidos niños de menos de 15 años, que son objeto de una explotación económica, especialmente en el sector agrícola, así como respecto al número de niños que han tenido que dejar la escuela porque no podían hacer compatibles estudios y trabajo (CRC/C/15/Add. 173, abril 2002, párrafo 49). La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, dando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la educación, especialmente, proporcionando datos estadísticos sobre las tasas de asistencia y de abandono escolar.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados para promulgar o enmendar la legislación. A este respecto recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

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